REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-000076
Solicitantes: JOSE GREGORIO PADRON TRUJILLO Y ARLINE GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.977.488 y V-9.608.771 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Puerto Ordaz y la segunda en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Asistidos por: Abg. ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO Y MIGUEL ANGEL CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo matricula Nº 44.883 y 72.824 en su orden.
Hijos:, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 19 de Enero de 2.011, los ciudadanos JOSE GREGORIO PADRON TRUJILLO Y ARLINE GONZALEZ PIÑA, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertar del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 1993,bajo el numero Nº 267, de su unión procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde principios del año 2002 aproximadamente, viviendo desde entonces cada uno de nosotros en domicilios separados, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Del mismo modo establecieron que el hijo en común estaría bajo la custodia de la madre ARLINE GONZALEZ PIÑA, así como la patria potestad y representación legal, será ejercida de manera conjunta.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que por cuanto el padre vive en ciudad Bolívar hemos convenido que previo al viaje, habrá un acuerdo para compartir durante las horas mas convenientes para el niño y preferiblemente los fines de semana, con derecho a pernotar con su padre y regresar al apartamento el día domingo en horas del medio día, también podrá el padre compartir con su hijo los fines de semana que posean un día adicional feriado previo acuerdo, las vacaciones escolares del mes de agosto y diciembre serán compartidas en proporción equivalente del 50% para ambos padres y de manera alternativa tomando en cuenta la opinión del niño. Para este periodo del 2011, hemos convenido que las vacaciones escolares comiencen junto al padre desde el 01-02-2011 hasta el 16-08-2011, incluso podrá compartir fuera de esta ciudad y del país, el resto de las vacaciones escolares serán con la madre.
Compartirá con el padre los días 23,24 y 25 de diciembre del 2011 y de regreso estará con la madre para el resto de las vacaciones de fin de año y así sucesivamente se alternaran los periodos de vacaciones.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre manifiesta voluntariamente que se compromete en cumplir y contribuir con los gastos que se generen por alimentación, educación básica, diversificada, superior, vestido, medicina recreación y cualquier otro que sea necesario para desarrollo y bienestar de su hijo, el padre y la madre se comprometen en asumir los costos de manutención al 50% cada uno de ellos los cuales estimamos en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.600.00) lo cuales equivalente al aproximado de 40 unidades tributarias a razón de 65 cada una, los cuales serán depositados mensualmente por el padre en la cuenta corriente Nº 01340100031003007456 del banco Banesco siendo la titular es la señora ARLINE GONZALEZ PIÑA, el padre asume los gastos ordinarios y extraordinarios que pudieran presentarse.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde principios del año 2002 aproximadamente, viviendo desde entonces cada uno de nosotros en domicilios separados y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PADRON TRUJILLO Y ARLINE GONZALEZ PIÑA ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertar del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 1993, bajo el numero Nº 267. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 267. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:
Bien a liquidar: Un (01) inmueble constituido por todas las instalaciones, mejoradas, pertenecientes y bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de propiedad del Municipio domingo Sifontes del Estado Bolivar, constante de ciento un hectáreas (101.00 Has), ubicado en el sector denominado vía Bochinche de la población de Tumeremo del Municipio domingo Sifontes del Estado Bolivar con los siguientes linderos:
Norte: Rió Guaran.
Sur: Terrenos ocupados por la familia Patterson:
Este: Carretera Nacional que conduce hacia el bochinche.
Oeste: Terrenos baldíos.
Dichas bienhechurias consisten en una (1) casa de habitación de catorce metros por nueve metros (14 por 9 Mts ) con dos (2) baños, dos (2) alcobas, cocina, comedor, sala y recibo, hechas de bloque, cemento, piedras, techo de acerolit, un (1) galpón de doce metros (12 mts ) por nueve metros (9 mts) construido de bloques y cemento, techo de acerolit y con un (1) anexo cerrado con puertas de metal, dos (2) laminas, dos (2) galpones construidos de bloques y concreto que fungen de cochinera, cada uno de quince (15 mts) metros, por ocho (8 mts) con separadores de bloques, el primero con diez (10) divisiones con capacidad para ciento veinte (120) cochinos; un galpón de quince (15 mts) metros, por ocho (8 mts), estructura de metal y techo de zinc que cumple funciones de vaquera de ordeño, también sesenta (60) hectáreas de pasto establecido de la especie brandancia tanner, divididos en cinco (5) potreros totalmente cercado con un promedio de ocho kilómetros (8km) de cerca de cuatro (4) pelos de alambre de púas y estantes de madera, un tapón artificial de aproximadamente cuarenta mts (40 mts) por diez mts (10) por cinco mts (5mts) y cuentan con los servicios de agua potable suministrados por la tubería de la CVG, luz eléctrica con un transformador de trece (13kw) kilovatios. Le pertenece a la comunidad conyugal tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Roscio del segundo circuito del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 29 de Abril de 2004 y anotada bajo el Nº 31 protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2004. Actualmente sobre esas bienhechurias pesa hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de “LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG)” por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES BOLIVARES EXACTOS (BS.F. 91.187.23) el ciudadano JOSE GREGORIO PADRON TRUJILLO declara que se obliga a pagar la totalidad del crédito en el tiempo allí señalado y libera la hipoteca que tiene sobre la bienhechuria antes mencionadas; igualmente la ciudadana ARLINE GONZALEZ PIÑA ya identificada declara que cede a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la totalidad de los derechos que le corresponden sobre las mencionadas bienhechurias anterior mente identificadas y el padre acepta la cesión de los derechos que hace la ciudadana, quedando entendido, que los únicos propietarios de los derechos y en partes iguales sobre unas bienhechurias constituidas sobre una parcela de terreno municipal ubicado en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, antes identificadas, el ciudadano JOSE GREGORIO PADRON TRUJILLO y su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, devuélvase los originales dejando en su lugar copia certificada, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.
La Juez Primera de mediación y sustanciación.
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0530-2.011 y se publicó siendo las 09:37 a.m.
La Secretaria.
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