REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000616
SOLICITANTES: MARIA ELENA DI MAGGIO y MANUEL MARIA ASCANIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.941.797 y V-11.119.617, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.197.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 13, 11 y 05 años de edad en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Febrero de 2.011, los ciudadanos MARIA ELENA DI MAGGIO y MANUEL MARIA ASCANIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.941.797 y V-11.119.617, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 13.197; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 13, 11 y 05 años de edad en su orden. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Febrero de 2011, dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA ELENA DI MAGGIO y MANUEL MARIA ASCANIO GONZALEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ELENA DI MAGGIO y MANUEL MARIA ASCANIO GONZALEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 1.997, acta número 26, folio 39 fte al 40 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: Manifestamos que la Guarda corresponderá a la madre ciudadana MARIA ELENA DI MAGGIO.
TERCERO: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 1.500,oo), mensuales para los gastos de alimentación la cual será depositada en una cuenta corriente del banco Provincial indicada con el numero 01082416890100078919.
CUARTO: Suministrara el pago de la mensualidad de colegios, de transporte escolar, de tareas dirigidas y de las disciplinas deportivas que requieran los hijos, así como también el pago de los gastos por la asistencia medica especial que los hijos requieran, emergencia que no estén cubiertos por las pólizas de seguros de los beneficiarios.
QUINTO: Suministrara el pago de todos los gastos de vestido y calzado que requieran los hijos.
SESTO: Sufragara los gastos correspondientes a los útiles escolares, textos educativos y los uniformes escolares.
SECTIMO: Sufragara los gastos correspondientes a las festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año tales como los estrenos de vestido, calzado y juguetes.
Respecto al régimen de convivencia familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de descanso, a cualquier hora, día, mes y año inclusive viajar dentro y fuera del país.
Los bienes muebles y enseres que se encuentran actualmente dentro del inmueble donde habitan la cónyuge con sus hijos, ubicada en la Urb. La Segoviana, calle A-01, terraza 4, condominio 1, parcela 28, corresponderán en plena y absoluta propiedad a la cónyuge MARIA ELENA DI MAGGIO, salvo aquellos bienes muebles y enseres que sean del uso personal del cónyuge MANUEL MARIA ASCANIO GONZALEZ, los cuales son de la plena y absoluta propiedad de este ultimo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos dejando en su lugar copia certificada, debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.

La Juez Primero de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 538-2011 y se publicó siendo las 10:22 a.m.

La Secretaria,






Amva.Robersi