REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-002280
Solicitante: Carmen Virginia Travieso Delfin, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando al ciudadano VICTOR ALFONSO PERAZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.471.118, domiciliado en el caserío Cuara, el Rincón del Tinajero, casa s/n, vía Cubiro, municipio Jiménez, Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiario: (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de dos (02) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 04 de marzo de 2.010, el ciudadano VICTOR ALFONSO PERAZA FERNANDEZ, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hija (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de dos (02) años de edad, representada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Carmen Virginia Travieso Delfin, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hija (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien nació el día 22 de Julio de 2007, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Cuara, municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 145, del año 2008, presente error material: UNICO: Se incurrió en error al señalar la cedula de identidad del padre como “V-25.417.118”, siendo lo correcto señalar “V-25.471.118”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se corrija la cedula de identidad del padre la cual es “V-25.471.118”, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 12 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le requiere al solicitante comparecer ante este tribunal a los fines de cotejar sus datos.
En fecha 28 de abril de 2010, comparece el ciudadano VICTOR PERAZA, quien impuesto de lo solicitado presenta su cedula de identidad laminada a los fines de ser cotejada con la copia que consta en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y la copia de la cedula de identidad consignada, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) y cuatro (04) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de señalar la cedula de identidad del padre como “V-25.417.118”, siendo lo correcto señalar “V-25.471.118”, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cedula de identidad del padre la cual es “V-25.471.118”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Carmen Virginia Travieso Delfín, actuando en representación del ciudadano VICTOR ALFONSO PERAZA FERNANDEZ, quien representa a su hija, la niña (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Se ordena corregir en la partida de nacimiento de la referida niña, la cedula de identidad del padre la cual es ““V-25.471.118”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cuara, municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 145, del año 2008, de fecha de presentación 31 de octubre de 2.008. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Cuara, municipio Jiménez del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de marzo de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 546-2.011 y se publicó siendo las 11:43 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/ rosimar.-
ASUNTO : KP02-S-2010-002280
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