Solicitantes: ZAIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ y CARLOS RAUL ALMARIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.775.960 y V-8.661.089, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Los Abg. Ramon Ali Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 48.741.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 y 06 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 25 de febrero de 2.011, los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ y CARLOS RAUL ALMARIO RODRIGUEZ, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1995; de su unión procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 y 06 años de edad, respectivamente, alegaron que desde febrero el año 2005, están separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza de las hijas la ejercerá la madre. TERCERO: ambas partes acuerdan que el padre continuara cumpliendo con la obligación de manutención en razón de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1050,00) mensuales para ambas niñas, fuera de la obligación de manutención ya establecida, continuara cumpliendo con la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) que constituyen su aporte al pago de matricula de estudio de ambas niñas y régimen de deporte, recreación y esparcimiento. Asimismo respecto ala salud de las niñas los gastos serán compartidos en partes iguales por ambos padres e cualquier tratamiento que ameriten las niñas, rehabilitación o acontecimiento imprevisto que tenga que ver con su salud. En cuanto a los gastos por concepto de deporte, recreación, esparcimiento o cualquier potro beneficio que vaya en beneficio de las prenombradas niñas, será retribuido en cargas iguales al padre y la madre de la siguiente forma: el padre cubrirá lo relacionado con este tipo de gastos, a la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la madre los correspondientes a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. El padre podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares, sueño y horas consonas de visitas; pudiendo tenerlas dos (02) fines de semana alternos cada mes. En cuanto a las navidades las disfrutaran con la madre y el año nuevo y los reyes con el padre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y el carnaval, cuando la semana santa la compartan con el padre el carnaval lo compartirán la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre lo compartirán con la madre. El día de sus cumpleaños estarán al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad corresponderá a la madre y la segunda mitad al padre pudiendo acordar las mismas en los años posteriores alternado dicho orden.” Acompañaron su solicitud con copia del acta de matrimonio, copia de las partidas de nacimientos de sus hijas, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copia certificada de los documentos del vehiculo y simple del bien inmueble habido durante el matrimonio para la partición de los mismos.
En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda prescindir de oír la opinión de las niñas.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada, por cuanto se evidencia de autos que fueron consignadas copias certificadas de uno de los bienes y del otro copias simple y así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA PEREZ PAEZ y CARLOS RAUL ALMARIO RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 66, folio 67 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a los hijos. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 11 de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 601-2.011 y se publicó siendo las 12:04 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-000818