Solicitantes: RICARDO NEPTALI CASTILLO VARGAS y LIREIDA YSMARY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.766.627 y V- 12.472.307, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Yasmery Coromoto Palencia Querales, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.474.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 01 de Marzo de 2.011, los ciudadanos RICARDO NEPTALI CASTILLO VARGAS y LIREIDA YSMARY SÁNCHEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 1990, de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Diecisiete (17) dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, produciendo ruptura prolongada y permanente de la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES la misma será compartida. SEGUNDO: En relación con la custodia la continuará ejerciendo la madre Lireida Sánchez con quien conviven. TERCERO: desde que ocurrió la separación de hecho, el cónyuge ha mantenido y mantendrá un Régimen de Convivencia familiar libre, siempre y cuando no interfiera en las actividades y desarrollo integral de los hijos. CUARTO: En relación con la manutención, EL CIUDADANO Ricardo Neptalí Castillo Vargas, se compromete a facilitar como Obligación de manutención, la suma de Trescientos Bolívares Fuertes (300,ºº Bs f) mensuales, lo cual podrá variar de acuerdo al índice inflacionario una vez que se solicite al Juez de protección del Niño, Niña y Adolescente que le corresponda, los mismos los llevará al domicilio de sus hijos o en su defecto entregárselos a la madre; así mismo, las partes convienen en cubrir en partes iguales en partes iguales, los gastos de vestido, calzado, medicinas, colegio, útiles escolares, gastos médicos, decembrinos y otros para contribuir a la manutención de los referidos hijos.”.
En fecha 10 de Marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICARDO NEPTALI CASTILLO VARGAS y LIREIDA YSMARY SÁNCHEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Unión de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 1990. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 46. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de Marzo del año dos mil Once. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 605-2.011 y se publicó siendo las 02:28 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
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