REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001012

Solicitante: YENSENYA DESIREE VISCAYA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.105.194, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. Leonardo Medina, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.187.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Autorización judicial.

En fecha 09 de Marzo de 2.011, la ciudadana YENSENYA DESIREE VISCAYA CRESPO, ya identificada, actuando en representación de su hijo, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de cinco (05) años de edad, presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano DEIRAN ADELSO LUNA TORREALBA, falleció Ab- Intestato, en la ciudad de Barquisimeto, el día 01 de enero de 2010, que la niña fue declarada como única y universal heredera de su causante, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este circuito Judicial, en fecha 28 de febrero de 2011, por lo que procedió a tramitar y hacer efectivo los derechos que le corresponden a su hija, ya que el de cujus mantenía una relación laboral con la Alcaldía de Iribarren del estado Lara como Bombero I, por todo ello la solicitante procedió a solicitar autorización para el cobro de los beneficios que le corresponden a su hija como heredera de quien en vida respondía al nombre de DEIRAN ADELSO LUNA TORREALBA, acompañó su solicitud con copia certificada de la sentencia que la designa como heredera del de cujus, constancia emanada de la alcaldía del municipio iribarren del este estado en la cual se aprecia la relación laboral.
En fecha 16 de marzo de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la naturaleza del asunto se prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), de autos, consta que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fue declarada única y universal heredera, del causante DEIRAN ADELSO LUNA TORREALBA, por el Tribunal Primero de Primera instancia de este circuito Judicial, en fecha 28 de febrero de 2011, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana YENSENYA DESIREE VISCAYA CRESPO, ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de los beneficios que le corresponde a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por ser heredero del ciudadano DEIRAN ADELSO LUNA TORREALBA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponde en su condición de heredero a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, el cobro de los beneficios correspondientes por haber laborado su padre como Bombero I, adscrito al Cuerpo de Bomberos del municipio Iribarren de este estado, siendo beneficioso para la niña, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana YENSENYA DESIREE VISCAYA CRESPO, ya identificada, para gestionar ante los organismos correspondientes, los beneficios que pudieren corresponderle a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en su condición de heredera del ciudadano DEIRAN ADELSO LUNA TORREALBA.
Se le advierte a la solicitante y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y cualquier otro organismo, que el monto correspondiente a la niña, deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de marzo de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofia Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 655-2.011, siendo la 02:43 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Sofia Daal.

RMSG/OD/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-001012