REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2006-012082
SOLICITANTES: HAYCED MARINA ROJAS YEPEZ y ALEJANDRO JAVIER ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.845.440 y V- 12.432.322; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Liliana Rodríguez Montero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.373.
HIJAS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos HAYCED MARINA ROJAS YEPEZ y ALEJANDRO JAVIER ALEJOS, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Liliana Rodríguez Montero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.373; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 26 de mayo de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copias de la partida y certificado de nacimientos de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 21 de Junio de 2006, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos HAYCED MARINA ROJAS YEPEZ y ALEJANDRO JAVIER ALEJOS y ordeno notificar al Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio del 2006 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto del 2010 la presente Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 y 23 de febrero del 2011, los ciudadanos HAYCED MARINA ROJAS YEPEZ y ALEJANDRO JAVIER ALEJOS, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HAYCED MARINA ROJAS YEPEZ y ALEJANDRO JAVIER ALEJOS, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1999, bajo el Acta Nº 112, folio 113 fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:
1. Se suspende la vida en común de los cónyuges, y en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado fijando su residencia en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Las niñas habidas en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda de su madre, HAYCED MARINA ROJAS YEPEZ. En cuanto a la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores y el padre coadyuvará en la orientación y educación de las mismas. En consecuencia, todo lo concerniente a la concerniente a la educación de las niñas, ha de ser decidida de común acuerdo entre nosotros, al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad.
3. Igualmente pedimos que el Régimen de Visitas sea el siguiente régimen conforme a las necesidades y responsabilidades de nosotros y de nuestras hijas, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, Físico, Psíquico y Social. A tal efecto, deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho de visitar a las niñas los días martes y jueves en el horario comprendido entre las 6:30 PM y 8:00 PM y los días domingos de 2:30 PM a 6:00 PM. Las Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa, Fiestas Navideñas y demás días feriados y fechas especiales serán compartidas de por mitad entre los padres; en común acuerdo fijarán el período que corresponderá a cada uno de ellos.
4. El padre, ciudadano ALEJANDRO JAVIER ALEJOS, antes identificado, se compromete a una Obligación Alimentaria para sus hijas, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales, pagados en dos partes y quincenalmente, en una Cuenta de Ahorros que aperturará la madre, ciudadana HAYCED MARINA ROJAS YEPEZ, a tales fines. Igualmente pagará lo referente a Matrícula Escolar del Colegio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la Guardería de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Útiles escolares, uniformes y calzado, gastos de medicina, vestuario, recreación que requieran las niñas y pagará el Servicio de Ambulancia EMI. En cuanto a los demás gastos adicionales serán compartidos al Cincuenta por Ciento (50%) entre el padre y la madre. Se establecen dos (02) cuotas extraordinarias, la primera para la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, que se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y para la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año se fija una cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos navideños
5. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes:
a-Un Bien Inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el número 2-1, ubicado en la Urbanización La Estancia, Edificio 10, Piso 2, de la ciudad de Cabudare, Estado Lara, que les pertenece tal como consta Certificado de Adjudicación marcado con la letra D. Queda entendido que el ciudadano ALEJANDRO JAVIER ALEJOS, se obliga y compromete a ceder en plena propiedad, dominio y posesión al Cincuenta por ciento (50%) de su derecho de Propiedad de dicho inmueble que le corresponde a la sociedad conyugal, a sus menores hijas Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificadas, dicha obligación quedará registrada en documento de partición debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Los bienes Muebles que adquirieron para amoblar el domicilio conyugal, que comprendían: cocina, nevera, juego de comedor, juego de dormitorio, juegos de muebles, artefactos electrodomésticos (Horno microondas, licuadora, Batidora, etc.) televisores, equipos de sonidos, et. Que posee la ciudadana HAYCED MARINA ROJAS YEPEZ, queda entendido que el ciudadano ALEJANDRO JAVIER ALEJOS se obliga y compromete a ceder en plena propiedad, dominio y posesión el Cincuenta por ciento (50%) de su derecho de propiedad sobre dichos bienes muebles que le corresponden a la sociedad conyugal, a la ciudadana HAYCED MARINA ROJAS YEPEZ. A parte de estos bienes conyugales, declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por este u otro concepto. Igualmente declaran, que en caso de que aparecieren otros pasivos, los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de marzo de 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 652-2.011, siendo las 11:56 a.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
RMSG/OSD/Luis J