DEMANDANTE: LUIS RAFAEL LEON OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.516.319, de este domicilio asistida del abg. Yaneth Santiago, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.225.
DEMANDADO: MAITTE ELENA MARTINEZ VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.523.871, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 07 de Diciembre de 2010 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadana LUIS RAFAEL LON OLIVO, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana MAITTE ELENA MARTINEZ VILLAROEL con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta el demandante en su libelo que su cónyuge ha manifestado que no desea seguir viviendo con su persona, que le ha hecho la vida imposible para seguir compartiendo el hogar y le ha solicitado que se fuera de la casa, lo antes posible, de forma indecente, con insultos y maltratos verbales al concurrir con él a los compromisos sociales y familiares, evitando y dejando de comunicarse con su persona, además dejando a lado las obligaciones maritales, incumpliendo gravemente con sus obligaciones de forma continua, intencional e injustificadamente de los deberes de cohabitación, de asistencia y socorro, siendo inútiles todas las gestiones personales a través de familiares, amigos y conocidos, para salvar el matrimonio. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio a la ciudadana MAITTE EKLENA MARTINEZ VILLAROEL ya identificado con fundamento en las causales 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario
La presente demanda es admitida por el tribunal segundo de primera instancia de mediación y sustanciación, en fecha 02 de Agosto de 2010, acordándose la notificación a las partes en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia reconciliatoria y escuchar la opinión de la niña; certificada la boleta de notificación, el tribunal fijó oportunidad para el acto reconciliatorio. En fecha 21 de Octubre de 2010, siendo oportunidad fijada para que tenga lugar el acto reconciliatorio, el tribunal deja constancia la asistencia de las partes y su intención de continuar con el procedimiento. Finalizada la fase de mediación, se fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 08-11-2010, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover y contestar la demanda.
En fecha 02-02-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, y se dejó constancia que la demanda no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los medios probatorios documentales: 1.- copia certificada del acta de Matrimonio de las partes y; 2.- copia certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. De los medios probatorios testifícales: testifícales de los ciudadanos Mireya Mendoza de Varela y Joy Varela Bavaresco, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.607.100, y Nº V-7.360.283, respectivamente; se admiten para su valoración en la fase de juicio.
En fecha 15 de Febrero de 2011 se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 14 de Marzo de 2011 a las 9:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los hijos beneficiarios de autos a fin de ser escuchadaos.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificando personalmente a la parte demandada, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada compareció al acto conciliatorio más no así a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convocándola para día 14-03-10 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que la misma expuso lo siguiente:
“Tengo dieciséis años, estudio cuarto año en el José Gregorio Bastidas en Cabudare. Vivo en la Urbanización la Campiña en Cabudare, con mi mamá y mi hermano Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mi madre se llama Maitte, ella es comerciante. Mi padre se llama Luis Rafael, el es comerciante. Mi mamá paga la luz, el agua el condominio, mi papá paga la casa, el colegio, el cable, entre los dos aportan para los gastos, ellos pelean porque dicen que cada uno paga todo, pero en realidad ambos pagan. Hace tiempo el se fue a trabajar con fuera, mi madre se quedaba sola con nosotros, pero una vez que mi papá regresó a casa mi mamá le dijo que no podía volver y así fue como decidieron tener cada uno su vida por su lado. Ellos vivían juntos en mi casa en Cabudare, el iba a la casa cada quince días, a veces semanal, el cuando quiso regresar a vivir a la casa fijo, mi mamá no lo dejó entrar. El cada vez que puedo nos visita, nos lleva a pasear o casan de mi abuela. Mi mamá siempre permite las visitas. Mi mama nos deja solos, en la semana y los fines de semana, antes se iba el viernes y llegaba el sábado en la mañana, ahora sale pero llega de madrugada. Mi mama lava la ropa pero el resto de las labores yo las hago, siempre ha sido así, yo cocino, limpia la casa, estoy pendiente de mi hermanito. Seria mas tranquilo vivir con mi papa, por eso quisiera vivir con el, pero tener cercanía con mi mama, verla siempre. Es todo”
Asimismo, manifestó el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Tengo nueve años, estudio tercer grado. Vivo en Cabudare, con mi mamá y con mi hermana. Mi mamá trabaja en la azucarera Pío Tamayo. Mi papá me visita a regularmente. No vivo con mi papá desde hace mucho tiempo. Yo quisiera que ellos no pelearan. Ellos pelean cuando están muy cerca, a veces delante de nosotros, yo quisiera que me visitara en mi casa. Yo quisiera vivir con mi papa para estar con el. Mi mama me deja solo en la casa con mi hermana. Mi hermana es quien me hace la comida. Mi mama me manda a que me acueste a las 7 de la noche, por eso no se a que hora llega, a veces me acuesto a las 8. Me gustaría vivir con mi papa porque nunca lo veo, cuando a mi papa lo operaron mi mama no fue a verlo. Mi mama es cariñosa conmigo y con mi hermana más o menos. Es todo”
Observando quien aquí juzga que los hermanos León Martínez, como comunicativos, inteligentes, y con una evolución de acuerdo a su edad, teniendo clara la situación planteada en su hogar.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano LUIS RAFAEL LEON OLIVO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido de la Abogada asistente Yaneth Santiago, IPSA Nº 62.225; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana MAITTE ELENA MARTINEZ VILLARROEL plenamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos, Northa Mireya Mendoza de Varela, y Joy José Varela Bavaresco, plenamente identificados en autos. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL LEON OLIVO y MAITTE ELENA MARTINEZ VILLAROEL signada con el Nº 29, folio 42 Vto. y 43 Fte. y Vto., emanada de la primera autoridad en la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 1994 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil; y 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con los Nº 864 y Nº 1006, de los años 1994 y 2001 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy y Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos Northa Mireya Mendoza de Varela, y Joy José Varela Bavaresco, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo demostraron tener conocimiento sobre la desatención y desamparo de la ciudadana demandada para con sus hijos y su vida familiar, tomando su lugar la hija mayor, asimismo como el abandono de sus deberes para con su esposo, y sus hijos así como también abandonó labores de su hogar y de su pareja, deteriorándose su vida marital.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el demandante fue abandonado por su cónyuge en sus deberes maritales, familiares y afectivos, sin justificación alguna, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, por cuanto, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte de la demandada.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, debe esta juzgadora atribuírsela a la madre, no obstante, analizada la opinión de los beneficiarios de autos y el testimonio de los testigos, este Tribunal ordena la apertura de una causa de CUSTODIA, en beneficio de la adolescente y niño de marras, conforme a lo establecido en el literal “h” del articulo 450, en concordancia con el artículo 8 y 32 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia, conforme a las necesidades de los beneficiarios de autos. Respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a sus hijos por dicho concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) cantidad esta que bebe ser entregada a la madre previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que generen los beneficiarios de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en concordancia con el artículo 185 ordinal 2do. del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS RAFAEL LEÓN OLIVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.516.319 y MAITTE ELENA MARTÍNEZ VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 11.523.871 por ante la parroquia Tacarigua, municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, en fecha 19-03-1994 anotada bajo el Nº 29, folios 42 vuelto y 43 frente, de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, debe esta juzgadora atribuírsela a la madre, no obstante, analizada la opinión de los beneficiarios de autos y el testimonio de los testigos, este Tribunal ordena la apertura de una causa de CUSTODIA, en beneficio de la adolescente y niño de marras, conforme a lo establecido en el literal “h” del articulo 450, en concordancia con el artículo 8 y 32 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia, conforme a las necesidades de las beneficiarias de autos. Respecto a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a sus hijos por dicho concepto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) cantidad esta que bebe ser entregada a la madre previo acuse de recibo, siendo que los demás gastos que generen los beneficiarios de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos a la Prefectura de la Parroquia Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y al Registro Principal de la ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 144-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-V-2010-001860