REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-000170

Parte Demandante: GIAN CARLOS JOSÉ BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.264.781.
Asistida por: El abogado Honorio Pernalete, con inpreabogado Nº 61.866.
Parte Demandada: Johanna Zoi Milonopulos Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.003.877.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de dos (02) años de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
Vista la Demanda de Impugnación de Paternidad, presentada ante este despacho en fecha 24 de Enero del 2011 por el ciudadano GIAN CARLOS JOSÉ BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 13.264.781, asistida por el Abogado Honorio Pernalete, con inpreabogado Nº 61.866.
En fecha 27 de enero del 2011 se admitió la causa y se ordeno citar a la madre de la niña, oír la opinión de la beneficiaria, notificar al ministerio público y práctica de posteriores diligencias de considerarse necesario.
En fecha 21 de febrero del 2011 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público.
En fecha 10 de marzo del 2011 presenta escrito el ciudadano Gian Carlos Bastidas Rodríguez plenamente identificado, en fecha 10 de marzo del 2011 donde manifestó: “desisto formalmente del presente procedimiento de impugnación de paternidad”.

Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
DECISION
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de impugnación de Paternidad, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano GIAN CARLOS JOSÉ BASTIDAS RODRIGUEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del dos mil Once (2.011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 650-2.011, siendo las 10:45 p.m.
La Secretaria.
Abg. Carlos Bullones
RMSG/CB/Luis J