REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-000499
Solicitantes: LISANDRO ANTONIO PERDOMO BAPTISTA y CARMEN JULIA FUENTES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.266.349 y V- 14.017.330, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Annye Morles, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.441.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 14 de Febrero de 2.011, los ciudadanos LISANDRO ANTONIO PERDOMO BAPTISTA y CARMEN JULIA FUENTES BETANCOURT, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2000, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Que ellos quedarán bajo la Custodia de su madre, tal como ella la ha tenido durante la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal. SEGUNDO: El padre le pasará como obligación de Manutención la cantidad de un mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,ºº), mensuales, que recibirá de manos de Lisandro Antonio Perdomo Baptista, la ciudadana Carmen Julia Fuentes Betancourt, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-2416-85-0100109962 del Banco Provincial, el padre y la madre pagarán en forma compartida el contenido de la Obligación de Manutención. TERCERO: la Patria potestad será compartida entre padre y madre. CUARTO: Los niños compartirán los fines de semana, festividades, vacaciones escolares, con sus progenitores en forma alterna, o sea, un fin de semana con la madre y al siguiente con el padre, quien pasará a buscarlos los días sábados y los regresará al hogar el día domingo en la noche como se ha hecho hasta ahora, quedando entendido que si el padre desea llevar los niños fuera del estado, deberá notificarlo con la madre. QUINTO: El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. SEXTO: En cuanto a las navidades de este año 2011, el día 24 lo pasarán con el padre y el día 31 de Diciembre con la madre y el año nuevo y el año que viene será a la inversa y así sucesivamente todos los años. SIETE: El padre proveerá lo que comúnmente se llaman “estrenos” es decir ropa en la época decembrina y los obsequios propios de la ocasión. OCHO: El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. NUEVE: En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad del tiempo lo disfrutará con el padre y la segunda mitad con la madre. Señalan las partes que no adquirieron bienes de fortuna durante el matrimonio.”.
En fecha 17 de Febrero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LISANDRO ANTONIO PERDOMO BAPTISTA y CARMEN JULIA FUENTES BETANCOURT, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 120. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de Marzo del año dos mil Once. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 687-2.011 y se publicó siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
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