REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001147
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Régimen de Convivencia Familiar, presentada ante este despacho por las ciudadanas MARIA CANDELARIA ACOSTA y EILYN CAROLINA MARQUEZ DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.729.056 y 19.884.807 respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada.
Partes: MARIA CANDELARIA ACOSTA (abuela paterna) y EILYN CAROLINA MARQUEZ DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.729.056 y 19.884.807 respectivamente, domiciliados la primera en caserío la montañita, calle 2, el Roble Nº 11567, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara y la segunda en La montañita sector Los Jabillos, Nº 11, Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.
Asistidos por: La abogado Maria de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: Los niños convivirán con su abuela paterna un fin de semana cada quince días, en el horario comprendido desde el viernes a las 03:00 de la tarde, hasta el domingo a las 06:00 de la tarde. SEGUNDO: asimismo los niños convivirán con su abuela paterna cuando la madre tenga que salir de viaje por razones laborales. TERCERO: En carnaval el día lunes lo convivirán con su abuela paterna y el martes con la madre. CUARTO: En semana santa los niños convivirán con su abuela paterna la mitad de ese periodo incluyendo el fin de semana que le corresponda de acuerdo al primer punto de este acuerdo. QUINTO: En el mes de diciembre, los niños convivirán con su abuela paterna los días 24 y 25 y con la madre los días 31 y 01 de enero de cada año. SEXTO: los niños convivirán con su madre el día de sus cumpleaños de cada uno de ellos, concediéndole a la abuela paterna un día para la celebración con sus nietos. SÉPTIMO: El día de la madre lo compartirá con ésta y el día del padre con la abuela paterna. Finalmente manifiestan que cualquier otro día que deseen establecer lo decidirán de mutuo acuerdo tomando en cuenta la opinión de los niños”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 18 de marzo de 2011. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 684-2.011 y se publicó siendo las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/LuiS J