REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-003069
Partes: GRACIELA DEL CARMEN BASTIDAS GOMEZ y MIGUEL ANTONIO RAMOS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.990.163 y V-11.022.912, respectivamente.
Asistida por: La abogado Luz Graciela Suárez, con Inpreabogado Nº 41.571.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada ante este despacho en fecha 12 de Agosto del 2008 por los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN BASTIDAS GOMEZ y MIGUEL ANTONIO RAMOS NIÑO, plenamente identificados, asistidos por la abogada Luz Graciela Suárez, con inpreabogado nº 41.571.
En fecha 20 de Octubre del 2008, el tribunal se abstiene de admitir la causa hasta tanto las partes en juicio consignarán los documentos originales de los Bienes adquiridos.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, consigne diligencia la ciudadana Graciela Bastidas, debidamente asistida de abogado, donde solicita les sea devuelto los documentos originales consignados con la presente solicitud.
En fecha 10 de enero de 2011, se aboca a la causa la Juez designada Abogada Rosangela Mercedes Sorondo Gíl, asimismo se le requiera a las partes indiquen expresamente si desisten de la presente causa.
En fecha 10 de marzo del 2011 presentan escrito los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN BASTIDAS GOMEZ y MIGUEL ANTONIO RAMOS NIÑO, asistidos de abogado donde manifestaron: “Desistimos del Juicio de la Separación de Cuerpos y los actuales momentos vamos a interponer nueva causa fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil”.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
DECISION
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN BASTIDAS GOMEZ y MIGUEL ANTONIO RAMOS NIÑO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del dos mil Once (2.011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 694-2.011, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
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