Solicitantes: RAMÓN JOSÉ PEREZ PEREZ y MIRLA DEL CARMEN BRITO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.810.664 y V- 14.592.569, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Iraide del Carmen González, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.082.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 16 de marzo de 2.011, los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PEREZ PEREZ y MIRLA DEL CARMEN BRITO PEREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Principal, Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1996, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad será compartida en partes iguales como lo establece la ley. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza y custodia será ejercida por la madre Mirla del Carmen Brito Pérez. TERCERO: Del régimen de convivencia familiar, el padre Ramón José Pérez, podrá visitar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos los días que desee, siempre y cuando esta convivencia familiar no interfiera con sus labores escolares y sus horas de descanso nocturno. CUARTO: de común acuerdo el padre aportará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150 Bs. F) mensuales quedando igualmente obligado a compartir los gastos médicos odontológicos, educación, vestidos, útiles escolares y calzado con la madre. QUINTO: Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien que amerite partición, en tal sentido, y han convenido que los bienes que de ahora en adelante adquieran cada uno de ellos, formarán parte de su patrimonio personal.”
En fecha 18 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PEREZ PEREZ y MIRLA DEL CARMEN BRITO PEREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Registrador Civil del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 41, folio 80 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de marzo del año dos mil once. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 704-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
|