Solicitantes: JAVIER ERNESTO AGUILAR COLMENARES y NORA LUCRECIA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.955.950 y V- 12.371.242, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Carla López, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.831.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 17 de marzo de 2.011, los ciudadanos JAVIER ERNESTO AGUILAR COLMENARES y NORA LUCRECIA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la alcaldía del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 1991, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres SANTIAGO JAVIER, NORELYS MARGARITA (mayores de edad) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, que desde agosto de 2005 se separaron y desde entonces no han hecho vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: le sea atribuida la Responsabilidad de Crianza y custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES a la madre, quien velará por su cuidado, vigilancia, dirección y educación; con respecto a la patria potestad será ejercida por ambos padres de conformidad con la ley. SEGUNDO: El padre, tendrá el mas amplio Régimen de Convivencia familia sobre su adolescente hija, de manera que el mismo podrá buscarla desde los viernes hasta el domingo, e inclusive los días de semana, en horas que de mutuo acuerdo establezcan los padres y para poder viajar con su hija, se hará previo acuerdo, todo ello en virtud de lo estipulado en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al adolescente. TERCERO: En cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas los días de carnavales, los días decembrinos y las vacaciones escolares. CAURTO: En relación con la manutención, el padre cumplirá con una pensión de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,ºº) mensuales la cual serán entregados a la madre y que será ajustada previo acuerdo y según los ingresos y posibilidades del padre. QUINTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, de medicinas, actividades recreativas, vestido y calzado, serán compartido por el padre y la madre.”.
En fecha 21 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAVIER ERNESTO AGUILAR COLMENARES y NORA LUCRECIA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la alcaldía del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 1991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 05, folios 6 vto al 8 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de marzo del año dos mil once. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO


Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 707-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
EL SECRETARIO


Abg. Carlos Bullones



RMSG/Luis J.-