REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2010-002586
Solicitante: María de los Ángeles Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana GLADYS COROMOTO ALVARADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.082, domiciliada en la Urbanización La sabila, terraza 31, casa Nº 4, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 11 de marzo de 2.010, la ciudadana Yenny Elizabeth Piñero Diaz, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de seis (06) años de edad, representada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, abg. Maria de los Ángeles Martínez, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien nació en fecha 04 de Julio 2004, la cual corre inserta en los libros del Registro Principal de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 7690 del año 2006, presente errores materiales: al Omitir el número de la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “V-7.446.082” y asentar el primer nombre de la madre como GLADIS, siendo lo correcto “GLADYS”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en el sentido de que se inserte el número de la cédula de identidad, el cual es V-7.446.082 y el Primer nombre de la madre como GLADYS. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y resumen clínico de la solicitante. Admitida la solicitud en fecha 26 de Abril de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se libro oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y extranjería a los fines de que informarán cuando fue expedida por primera vez la cedula de la ciudadana Gladys Coromoto Alvarado Martínez.
Riela al folio 09 de la presente causa oficio remitido por Servicio Autónomo de Identificación y extranjería con la información solicitado.
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente incurrió en el error de omitir el número de la cédula de identidad de la madre, el cual es: Nº V-7.446.082, y fue asentado el primer nombre de la solicitante como GLADIS, siendo lo correcto GLADYS y como se evidencia de la correspondencia emanada del Servicio Autónomo de Identificación y extranjería y la información de la misma, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana Gladys Coromoto Alvarado Martínez, el cual es Nº V-7.446.082., y el primer nombre de la solicitante como GLADYS, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. María de los Ángeles Martínez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Alvarado Martínez, quien representa a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana Gladys Coromoto Alvarado Martínez, el cual es “V-7.446.082”, y el primer nombre de la misma ciudadana como “GLADYS”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 7690, año 2.006. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de marzo de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 730-2.011 y se publicó siendo las 12:25 p.m.
LA SECRETARIA
RMS/Luis J.
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