REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001050
Solicitantes: ENGELBERT DAVID PEREZ PEREZ y CARMEN INES ANDRADE CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.707.792 y 7.434.454 respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por:El Abg. Wilfredo Traviezo, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 23.368.
Hijos: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 14 de marzo de 2.011, los ciudadanos ENGELBERT DAVID PEREZ PEREZ y CARMEN INES ANDRADE CARRASCO, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2000, de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., que desde hace cinco (05) años, comenzaron a surgir entre ellos una manifiesta incompatibilidad de caracteres, haciendo imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron que PRIMERO: la Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los niños, será ejercida por la madre, quien estará en contacto directo con estos por convivir con ella SEGUNDO: El padre pasara como Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3000,00), de la siguiente manera: MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,00) QUINCENAL los cuales serán depositados o transferidos a la cuanta de ahorro n° 01080908870200048500 del Banco Provincial a nombre de CARMEN INES ANDRADE CARRASCO. En relación a la matricula anuela de inscripción escolar, le corresponderá al padre cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%). En cuanto a los gastos de ropa y calzado serán cubiertos en partes iguales por los progenitores. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia y atención medica, los mismos serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales.-CUARTO: Se establece cono régimen de convivencia familiar el siguiente: el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana, desde el lunes hasta los domingos, pudiendo pernoctar con este, siempre y cuando manifiesten de común acuerdo con su padre su opinión en cuanto al goce del derecho, en razón a su edad y crecimiento evolutivo, tomando en cuanta su interés superior. En las épocas de carnaval y semana santa, compartirán con ambos progenitores, de amanera alternativa. En cuanto a las vacaciones escolares se distribuirá en forma equitativa y alternativa. En la época decembrina, se tomara en cuanta el inicio y el final del receso decembrino escolar para establecer dos periodos, que podrán ser disfrutados con cada uno de sus progenitores alternativamente, siempre y cuando se tome en cuanta la opinión vinculante, en la forma en que se dividirá el régimen de convivencia. El día de la madre, compartirán con su madre y el día del padre lo compartirán con su padre. En los periodos de disfrute de régimen de convivencia que corresponda al padre o a la madre, estos los podrán llevar a cualquier destino de la Republica Bolivariana de Venezuela o del Exterior de la Republica Bolivariana de Venezuela, al culminar el periodo las retornaran al hogar materno. En caso de que fueran a viajar fuera del país, la madre ciudadana CARMEN INES ANDRADE CARRASCO y el padre ENGELBERT DAVID PEREZ PEREZ cada uno en su ejercicio del derecho del régimen de convivencia familiar, se otorgan reciprocas autorizaciones para que puedan salir en compañía de cada uno de sus padres a los destinos que elijan y por los medios de transporte de su preferencia. Queda a salvo el derecho de compartir con el padre, cualquier otra fecha en cuyo caso deberá tomarse en cuenta la opinión de sus hijos, acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos, así como copias simples de los documentos del bien habido durante el matrimonio.
En fecha 17 de Marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de diciembre de 2010, se reciben copias certificadas del bien inmueble adquirido durante el matrimonio, para la debida partición del mismo.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace cinco (05) años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ENGELBERT DAVID PEREZ PEREZ y CARMEN INES ANDRADE CARRASCO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad del año 2000, bajo el Nº 24, folio 24 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente: UNICO: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el n° 10 y la vivienda en ella construida, ubicada en el conjunto Residencial La Estancia, situada en el cruce de la calle San Rafael con calle Dr. Ignacio Ortiz de la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara. Dicho conjunto se asienta sobre un lote de terreno con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (2.543.96 M2) cuyos linderos, medidas y demás denominaciones constan en el documento de parcelamiento. La parcela de terreno vendida tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SESIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (156,79 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de 17,42 metros con parcela 11 del conjunto residencial, ESTE: en línea recta de 9,05 metros con calle interna del conjunto residencial. SUR: en línea recta de 17,23 metros con parcela 09 del conjunto residencial y OESTE: en línea recta de 9,05 metros con solar que es o fue de los herederos de Altagracia de Alvarado. Dicho inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19-02-2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.390, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.3.59 y corresponde al libro del folio real del año 2010 y el cual tiene un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
En virtud de la descripción total del bien que conforma la comunidad conyugal, se procede a separarlo y liquidarlo de mutuo acuerdo, realizando el siguiente convenio de adjudicación y renuncia:
UNICA ADJUDICACIÓN: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el n° 10 y la vivienda en ella construida, ubicada en el conjunto Residencial La Estancia, situada en el cruce de la calle San Rafael con calle Dr. Ignacio Ortiz de la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara. Dicho conjunto se asienta sobre un lote de terreno con una superfice de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (2.543.96 M2) cuyos linderos, medidas y demás denominaciones constan en el documento de parcelamiento. La parcela de terreno vendida tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SESIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (156,79 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de 17,42 metros con parcela 11 del conjunto residencial, ESTE: en línea recta de 9,05 metros con calle interna del conjunto residencial. SUR: en línea recta de 17,23 metros con parcela 09 del conjunto residencial y OESTE: en línea recta de 9,05 metros con solar que es o fue de los herederos de Altagracia de Alvarado. Dicho inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido según consta en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 19-02-2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.390, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.3.59 y corresponde al libro del folio real del año 2010 y el cual tiene un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); dicho inmueble quedara en plena propiedad de CARMEN INES ANDRADE CARRASCO, asimismo asume en este acto toda deuda que tenga este bien.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, le imparte su Homologación al acuerdo suscrito, con fundamento en las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 30 de marzo de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 808-2.011 y se publicó siendo las 11:31 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Roismar.-
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