Solicitantes: JOSÉ GREGORIO LINAREZ ESCALONA y JOSELYN SUHAY MARTINEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.128.545 y V- 14.452.336, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Ana Cristina Timaure, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.388.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de marzo de 2.011, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINAREZ ESCALONA y JOSELYN SUHAY MARTINEZ ROJAS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1998, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, sin tener ningún tipo de de vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la Patria Potestad la misma será compartida en partes iguales como lo establece la ley, y en cuanto a la responsabilidad de Crianza y custodia de los hijos permanecerán como hasta ahora con la madre, pudiendo su padre visitarlo cada vez que lo crea conveniente y así lo desee, con la única limitación de respetar sus horas de descanso y estudio. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, han convenido las partes que la misma será por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350ºº), quincenales, para un total de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700ºº), los cuales el padre suministrará a los hijos a la entera y grata satisfacción de la madre; en cuanto a los demás gastos de salud y recreación, serán sufragados por ambos padres. Durante el mes de agosto el padre suministrará una cuota especial para los gastos escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400ºº). Tambien durante el mes de noviembre para los gastos decembrinos de ropa y juguetes una cuota especial de mil Bolívares (Bs. 100ºº), las partes indican que hasta la fecha han cumplido con la manutención, estudios, calzados, ropa y necesidades de sus hijos sin que haya existido ninguna contrariedad; por lo tanto esta cantidad es el mínimo a establecer para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley especial.”.
En fecha 30 de marzo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LINAREZ ESCALONA y JOSELYN SUHAY MARTINEZ ROJAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 105, folio 106 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 31 de marzo del año dos mil Once. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 830-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
KPO2-J-2011-1352
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