REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-001138
Partes: LILIBETH MONTERO NUÑEZ y LUIGI NUZZO, venezolana la primera extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-13.774.985 y E-82216150 respectivamente.
Asistidos por: la abogada Maria de los Ángeles Vásquez Carrasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.184.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de CINCO (05) años de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
Vista la solicitud separación de cuerpos, presentada ante este despacho en fecha 18 de Marzo del 2010 por los ciudadanos LILIBETH MONTERO NUÑEZ y LUIGI NUZZO, ya identificados, asistidos por la abogada Maria de los Ángeles Vásquez Carrasco, con Inpreabogado Nº 104.184, la cual en fecha 23 de Abril del 2010 se admitió la causa y se les requirió consignen copia certificada de los documentos que acrediten propiedad de los bienes que se señalan en el escrito de solicitud.
En fecha 18 de Junio de 2010, se recibe diligencia de parte del ciudadano Luigi Nuzzo ya identificado, asistido por la abogada Maria de los Ángeles Vásquez con Inpreabogado Nº 104.184, donde consigna copia certificada de los bienes solicitada por el tribunal.
En fecha 01 de Noviembre del 2010 suscribe diligencia la ciudadana LILIBETH MONTERO NUÑEZ, ya identificado, asistido por la abogada Maria de los Ángeles Vásquez con Inpreabogado Nº 104.184, donde manifestó: “desisto del presente procedimiento mas no de la acción intentada por ante este despacho y el mismo sea homologado según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 08 de noviembre de 2010, suscribe diligencia el ciudadano LUIGI NUZZO, asistido por la abogada Maria de los Ángeles Vásquez con Inpreabogado Nº 104.184, donde manifestó: “desisto del presente procedimiento mas no de la acción intentada por ante este despacho y el mismo sea homologado según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.
PUNTO PREVIO
Una vez revisada la presente causa de manera exhaustiva, se puede evidenciar que las partes en juicio desistieron de la presente causa en fecha 01 y 08 de Noviembre de 2010, y se decreta la separación de cuerpos y bienes posterior a dichos desistimientos, es por lo que este Tribunal deja sin efecto el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha 12 de enero de 2011.
Este Tribunal observa para decidir:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
DECISION
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos LILIBETH MONTERO NUÑEZ y LUIGI NUZZO, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Marzo del dos mil Once (2.011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 585-2.011, siendo las 02:55 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
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