REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-000700
SOLICITANTES: JUAN JOSE PERAZA YZARRAGA y ZULEIMA DEL CARMEN ROBLES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.410.650 y V-7.363.220, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ELISA PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.764.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 15 y 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de febrero de 2.011, los ciudadanos JUAN JOSE PERAZA YZARRAGA y ZULEIMA DEL CARMEN ROBLES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.410.650 y V-7.363.220, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio ELISA PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 138.764; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 15 y 13 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de febrero de 2011 y se acordó oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 01 de marzo de 2011 se escucho la opinión de los beneficiarios.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN JOSE PERAZA YZARRAGA y ZULEIMA DEL CARMEN ROBLES PERDOMO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN JOSE PERAZA YZARRAGA y ZULEIMA DEL CARMEN ROBLES PERDOMO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1.993, acta número 307, folio 421 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales, DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs) en cesta ticket y además dos (02) bonificaciones especiales anuales de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs) cada una pagaderas en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre para cubrir los gastos de inicio del año escolar y gastos navideños. Los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) anteriormente señalados serán entregados a la madre en partidas de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo Bs) cada una, los días 15 y 30 de cada mes y los DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs) en cesta ticket los cinco (05) días de cada mes. El padre queda obligado a actualizar el monto e la obligación de manutención conforme a los porcentajes de aumento que acuerde el Ejecutivo Nacional en materia de salario mínimo. Ambos padres quedan obligados a cancelar los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas, ropa, colegio, útiles y uniformes escolares y transporte que exijan los institutos educacionales donde los beneficiarios reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.
TERCERO: Respecto al régimen de convivencia familiar será abierto pudiendo el padre buscar a sus hijos para llevarlos a su residencia o los visitará en la residencia de la madre cuando así lo disponga la madre, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones Navideñas, Semana Santa y Carnaval se alternaran de mutuo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad será con l padre y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 571-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-000700
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