REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2017-012703
SOLICITANTE: CORALIS ANDREINA MELENDEZ DE OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.998
ASISTIDA POR: MARY ISABEL TOVAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.211.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 16 de julio del 2.007, comparece la ciudadana CORALIS ANDREINA MELENDEZ DE OLIVERO, plenamente identificada, asistida por MARY ISABEL TOVAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.211., actuando en su propio nombre y en beneficio de sus hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, y solicita se les declare únicos y universales herederos; del de cujus JOSE ISIDRO OLIVEROS SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.373.804, y quien falleció el día 12 de septiembre del 2.006, según se evidencia del acta de defunción expedida por el registrador civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, bajo el Nº 779 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2.006, fundamentó su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañó la misma con copia simple de su cédula de identidad y la del De Cujus, copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
En fecha 23 de julio de 2.007, se admitió la solicitud, se acordó oír la opinión de los testigos que presente la solicitante, la publicación de un Edicto a fin de que cualquier persona interesada se hiciere parte o se opusiere a la solicitud, asimismo la notificación al Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto del 2.007, la ciudadana Coralis Andreina Meléndez de Oviedo, recibe conforme el Edicto, a los fines de su debida publicación.
En fecha 14 de agosto del 2.007, se evacuaron las testifícales de los ciudadanos FANNY ELIZABETH RIVERO DE QUINTERO y ELIZABETH MERCADO DE ALDAZORO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.733.013 y V-7.317.549, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2.007, el alguacil Carlos José Jiménez, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:
Asimismo en el caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de los mimos; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del niño de autos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus JOSE ISIDRO OLIVEROS SILVA, el acta de matrimonio de la solicitante con el de cujus, así como la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al Principio de la Libertad Probatoria y la Libre Convicción razonada del Juez, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los testigos, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente solicitud obra conforme al Principio de Interés Superior de los niños Yeferson Antonio y Yenimar debe procederse a emitir el pronunciamiento aquí solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, DECLARA al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y a la ciudadana CORALIS ANDREINA MELENDEZ DE OLIVERO, de quien en vida respondía al nombre de JOSE ISIDRO OLIVEROS SILVA.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se registro bajo el Nº 570-2.011, siendo las 11:26 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Victor_H.-
|