Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2002-000542

DEMANDANTE: YAMILETH JOSEFINA ARRIECHE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.242.480, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE SAMUEL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.428.994, de este domicilio.
BENEFICIARIO: DEIBER JOSE y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciocho (18) y trece (13) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 08 de agosto de 2002, la ciudadana YAMILETH JOSEFINA ARRIECHE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.242.480, madre de DEIBER JOSE y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciocho (18) y trece (13) años de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos en la cantidad de Cien Bolívares (100,oo Bs) mensuales mas gastos extras, navideños y escolares.
En fecha 20 de agosto de 2002, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, practica de informe social y notificar al Ministerio Publico.
Obra a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE SAMUEL ARANGUREN.
En fecha 10 de octubre de 2002, el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 15 de febrero de 2011 la Dra. Lisbeth Leal Agüero se avoco al conocimiento de la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo Tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora concluye que la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ha sido ejercida por la madre del beneficiario. Todo lo antes expuesto en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios. Así se establece.
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 09 y 10. En fecha 10 de octubre de 2002 el tribunal dejo constancia que el ciudadano JOSE SAMUEL ARANGUREN no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copias certificadas de partidas de nacimiento, obrante a los folios 02 y 03, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora las valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir, según el criterio de la libre convicción razonada del juez.
CUARTO: Del informe Social: Por auto de fecha 20 de agosto del 2.002, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del Equipo Tecnico Multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del Informe Social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos y así se decide.

Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 08 de agosto de 2.002 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención monto que representa el cuarenta y un (41%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de Agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de DEIBER JOSE y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Agosto de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) monto equivalente al cuarenta y un (41%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA ARRIECHE RAMOS, en contra del ciudadano JOSE SAMUEL ARANGUREN, en beneficio de DEIBER JOSE y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deberá entregar el ciudadano José Samuel Aranguren a la madre en dos partes es decir en forma quincenal, doscientos cincuenta bolívares (250,oo Bs) el día quince de cada mes y doscientos cincuenta bolívares (250,oo Bs) el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el cuarenta y un (41%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) monto equivalente al cuarenta y un (41%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 591-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
KP02-Z-2002-000542