SOLICITANTES: MARINELLY YAMIRA GALLARDO DE PENA, RAYMAR KARINA PEÑA GALLARDO y ELIMAR CRISTINA PEÑA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.602.640, 18.654.962 y 20.930.895, respectivamente.
ASISTIDOS POR: ANTONIO COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.020.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 25 de enero del 2.011 comparece los ciudadanos MARINELLY YAMIRA GALLARDO DE PENA, RAYMAR KARINA PEÑA GALLARDO y ELIMAR CRISTINA PEÑA GALLARDO, plenamente identificados, asistidos por el abogado ANTONIO COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.020, actuando en su propio nombre y en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, y solicita se les declare únicos y universales herederos; del de cujus WENCIO RAMON PEÑA ARRIECHI, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 9.553.510, y quien falleció el día 13 de dieciembre del 2.010, según se evidencia del acta de defunción expedida por el registrador Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 298 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2.010, fundamentó su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañó la misma con copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los beneficiarios, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos del De cujus, copia certificada del acta de defunción.
En fecha 27 de enero de 2.011, se admitió la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto a fin de que cualquier persona interesada se hiciere parte o se opusiere a la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de los testigos que presente la solicitante.
En fecha 09 de febrero del 2.011, la ciudadana MARINELLY YAMIRA GALLARDO, recibe conforme el cartel, a los fines de su debida publicación.
En fecha 21 de febrero de 2.011, comparece la ciudadana MARINELLY YAMIRA GALLARDO DE PENA, asistida por el Abg. Antonio Colmenarez, a los fines de realizar la consignación del Edicto debidamente publicado en el periódico El Informador, de esta localidad.
En fecha 11 de marzo de 2.011, este Tribunal deja constancia que venció el plazo de los diez (10) días hábiles señalados en el cartel consignado en fecha 21 de febrero de 2.010.
En fecha 14 de marzo del 2.011, se evacuaron las testifícales de los ciudadanos LISSETTE JUSTINA GALLARDO PACHECO y ALEXANDER RAMON SALAZAR BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.776.633 y V-5.929.537, respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
Asimismo en el caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de los mimos; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los adolescentes de autos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus WENCIO RAMON PEÑA ARRIECHI, el acta de matrimonio de la solicitante con el de cujus, así como las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al Principio de la Libertad Probatoria y la Libre Convicción razonada del Juez, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los testigos, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente solicitud obra conforme al Principio de Interés Superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES debe procederse a emitir el pronunciamiento aquí solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, DECLARA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la ciudadana MARINELLY YAMIRA GALLARDO DE PENA, así como, a los ciudadanos RAYMAR KARINA, ELIMAR CRISTINA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de WENCIO RAMON PEÑA ARRIECHI.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Expídase copias certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se registro bajo el Nº 626-2.011, siendo las 10:21 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Victor_H.-