REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de marzo del años dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000821

SOLICITANTES: SHEYLLA BEATRIZ RIERA LIENDO y LEONARDO ALEXANDER PEREIRA BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.917.774 y V-10.768.498, respectivamente.
ASISTIDOS POR: DOUGLAS PEREIRA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.291.
HIJOS: JOSE LEONARDO y BEATRIZ VERONICA, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de mes de febrero del año 2.011, los ciudadanos SHEYLLA BEATRIZ RIERA LIENDO y LEONARDO ALEXANDER PEREIRA BARRIOS, asistidos por DOUGLAS PEREIRA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 92.291, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 09 del mes de marzo del año 2.011 y acuerda oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes para el tercer día de despecho siguiente al mencionado auto de admisión, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SHEYLLA BEATRIZ RIERA LIENDO y LEONARDO ALEXANDER PEREIRA BARRIOS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SHEYLLA BEATRIZ RIERA LIENDO y LEONARDO ALEXANDER PEREIRA BARRIOS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” estado Lara, en fecha 13 del mes febrero del año 1.998, acta número 401, folio 15, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) en efectivo y que serán suministrados por mensualidades anticipadas, mediante depósitos que efectuara en la cuenta corriente Nº 0105-0061-39-0061502103 del Banco Mercantil y cuyo titular es la ciudadana SHEYLLA BEATRIZ RIERA LIENDO. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Los niños vivirán en la residencia donde habite su madre, Fines de semana: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, compartirán los fines de semana de manera alterna con sus padres: El padre retirará a sus hijos de la residencia materna, los días viernes a las 3:00 p.m. y los devolverá a la residencia materna el día domingo a las 5:00 p.m. pudiendo también, retirarlo del colegio los días viernes a la hora de la salida del Colegio donde estudian, siempre y cuando, previamente asi lo haya acordado con la madre. Día del Padre y Día de la Madre: El fin de semana correspondiente al Día de la Madre, el adolescente y la niña de autos, lo pasaran con su madre, mientras que el fin de semana correspondiente al Día del Padre, lo pasaran con el padre. Carnaval: El fin de semana correspondiente a Carnaval, incluido lunes y martes de carnaval, los mencionados beneficiarios, lo compartirán de manera alterna entre sus padres: El primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, lo compartirán con su madre, mientras que el año siguiente, lo pasaran con su padre. Cuando corresponda pasarlo con el padre, este retirará a sus hijos de la residencia materna, el día viernes a las 3:00 p.m. y lo devolverá a las residencia materna el día martes de carnaval a las 5:00 p.m. Semana Santa: El fin de semana correspondiente a semana santa, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección el adolescente y la niña de autos, lo compartirán de manera alterna entre los padres: El primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar la niña lo compartirá con su padre, mientras que el año siguiente, el adolescente lo pasara con su madre. Se trata de que exista una alternancia entre carnaval y semana santa, de manera que el año que le corresponda pasar Carnaval con su madre, la semana santa le corresponderá pasarla con su padre, y así sucesivamente. Cunado corresponda pasarlo con su padre, éste retirará a sus hijos de la resistencia materna, el día miércoles santo a las 3:00 p.m. y lo devolverá a la residencia materna el día domingo de resurrección a las 5:00 p.m. Vacaciones Escolares: dado que el padre tiene obligaciones laborales durante el mes de julio, se propone que el lapso de vacaciones escolares se compute en el lapso comprendido entre el primero de agosto y el quince de septiembre, y el Régimen de Convivencia Familiar durante dicho lapso sea el siguiente: Dividir el lapso en seis periodos de una semana cada uno y alternarlo entre los padres, de manera que el primer año siguiente al establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, la primera semana, el adolescente y la niña de autos, lo compartirán con su madre; mientras que la semana siguiente lo pasaran con su padre. Cuando corresponda con su padre, éste retira a sus hijos en la residencia materna, el día lunes a las 9:00 a.m. y los retornará a la residencia materna el día domingo a las 5:00 p.m. de la semana. Vacaciones de Navidad y Fin de Año: Se alternaran anualmente los días de navidad (24 y 25 de diciembre) y los días de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero), de manera que el primer año del establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar el adolescente y la niña de autos , compartirán los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con su madre; mientras que los días de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) lo pasaran con su padre, alternándose el año siguiente y así sucesivamente. Cuando corresponda pasarlo con su padre, éste los retirará al adolescente de la residencia materna, el día 24 0 31 de diciembre, según sea el caso, a las 8:00 a.m. y lo retornara a la residencia materna el día 25 de diciembre o el 1 de enero a las 5:00 p.m. Comunicación Personal: En los lapsos de tiempo en que los beneficiarios de autos, no se encuentren compartiendo con su padre o su madre, el respectivo progenitor podrá comunicarse con ellos, sin restricción, bien sea por vía telefónica o por vía electrónica. Casos Fortuitos: En caso de enfermedad o cualquier otro tipo de emergencia, el padre o la madre, según sea el caso, tendrán acceso a visitar a sus hijos, cuantas veces lo deseen, en el lugar donde se encuentre sin restricción alguna. Casos de eventos especiales: En caso de eventos especiales, tales como reuniones escolares, culturales o sociales, donde participen sus hijos y dada la naturaleza de los mismos sea necesario que los acompañe el padre o la madre, según sea el caso, la madre le notificara al padre con por lo menos dos (02) días de anticipación a los fines de garantizar la presencia del padre, de ser el caso, o el que el adolescente no pase ese día con el padre, por corresponderlo pasar con él en virtud del Régimen de Convivencia Familiar establecido. Casos de Viajes dentro y fuera del País: En caso de presentarse la oportunidad de viajes, dentro o fuera del país, en compañía del padre o de la madre según sea el caso, los beneficiarios de autos, podrán viajar previa autorización correspondiente, por el numero de días que deba durar el viaje, siempre de común acuerdo entre ambos representantes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de MARZO de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 621-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:44 m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola























LLA/AA/Victor_H.-