REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-000945
SOLICITANTES: MARITZA DEL CARMEN RAMOS ARMAO y ALBERTO JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.877.669 V-11.271.052, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YASMIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.753.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de marzo de 2.011, los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN RAMOS ARMAO y ALBERTO JOSE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.877.669 V-11.271.052, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio YASMIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.753; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 09 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 10 de marzo de 2011 y se acordó oír la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 14 de marzo de 2011 día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal dejó constancia que el niño Carlos Alberto no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN RAMOS ARMAO y ALBERTO JOSE SUAREZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN RAMOS ARMAO y ALBERTO JOSE SUAREZ, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Duaca del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1.998, acta número 45, folios 71 vto y 72 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,oo Bs) mensuales mas los incrementos a que hubiese lugar en el futuro para su educación Universitaria.
TERCERO: Respecto al régimen de convivencia familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo n cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 619-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-000945
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