REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003414


SOLICITANTE: OLIVIA CASTILLO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.248.694, domiciliada en El Barrio Santa Rosalía, calle San José, manzana 17, casa s/n al lado del Club Los Duques, Municipio Iribarren, Estado Lara.
ASISTIDA POR: CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

Vista la solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar presentada por la abogada CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancia de la ciudadana OLIVIA CASTILLO DE MARTINEZ, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad; en virtud de que la solicitante (tía materna) tiene desde los seis (06) meses de edad bajo sus cuidados y atenciones a la adolescente beneficiaria de autos, ya que los progenitores por razones económicas no tienen la posibilidad de asumir los cuidados que su hija necesita; este Tribunal a los fines de dictar medida provisional de Colocación Familiar que asegure los derechos de la niña antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone:
…“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 345 establece:
“Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta cuarto grado de consaguinidad”

Lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y en el presente asunto se trata de la Colocación familiar solicitada por la tía materna de la beneficiaria de autos, por cuanto desde los seis (06) meses de edad, tiene a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo sus cuidados y atenciones.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la adolescente antes mencionada debe gozar del Derecho a ser criada en una familia estructurada, con principios y valores; en virtud del compromiso asumido por la ciudadana OLIVIA CASTILLO DE MARTINEZ, en su condición de tía materna, quien solicitó la colocación familiar de su sobrina por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral y poder ejercer su representación, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecidos en los artículos 8, 345, 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana OLIVIA CASTILLO DE MARTINEZ, el cual estará ubicado en la siguiente dirección: Barrio Santa Rosalía, calle San José, manzana 17, casa s/n al lado del Club Los Duques, Municipio Iribarren, Estado Lara; en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza incluyendo la custodia y con ellos la facultad de poder representarla ante cualquier Autoridad Civil, militar o administrativa de carácter Privado o Publica, es decir, ante cualquier escenario en que sea necesario hacerlo en protección y garantía de los derechos de la adolescente beneficiaria.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de de Federación
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 670-2.011, siendo las 9:46 a.m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola













LLA/AA/Victor_H.-