REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004432

SOLICITANTE: RAQUEL KARINA PEREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.106.503, domiciliada en Tamaca vía Las Tunas, Romeral I, avenida Bolívar calle Los Girasoles, cerca de la Fabrica de Velas, Municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: MIGUEL DARIO AVILA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.460.672, domiciliado en Juan de Ávila San Jacinto, sector 14, vereda 11, casa Nº 4, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Maracaibo Estado Zulia.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL

Visto la solicitud de medida preventiva interpuesta por la representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita al tribunal que dicte medida preventiva de custodia provisional a favor de la ciudadana en virtud de que la ciudadana RAQUEL KARINA PEREZ BRAVO debido a que el padre del niño ha retenido indebidamente al mismo, por cuanto desde que le quito al niño a la progenitora de los brazos, el mismo no ha realizado la entrega del mismo, manifestando la madre biológica del beneficiario que en la oportunidad para hacer entrega del mencionado niño por ante la Fiscalía del Ministerio Público el mismo no compareció, razón por la cual solicita la Medida Preventiva de Restitución de Custodia, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por la progenitora del niño, ciudadana RAQUEL KARINA PEREZ BRAVO en su escrito libelar, se evidencia que a la misma se le esta privando el derecho de ejercer la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad;
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
”b) Restitución de custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente. (…)”

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece:

“De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se observa que el niño no ha emitido opinión en el presente asunto no obstante esta juzgadora en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor del niño, que ha sido retenida indebidamente por el padre y que para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente solicitud quien venia ejerciendo la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE era la madre parte solicitante, en consecuencia es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de la madre estabilidad de la niña, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza; así mismo, siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que el niño de apenas tres años de edad se encuentre separado del amor, crianza y cuidados de su madre quien además venia ejerciendo la custodia del niño en este estado, por lo que se estaría afectando psico- afectivamente al niño al separarlo ininterrumpidamente de su progenitora y del entorno habitual del mismo, por cuanto existen suficientes elementos que crean convicción en esta juzgadora sobre que en este estado se encontraba su residencia habitual, siendo que el niño residía junto a su madre en Tamaca vía Las Tunas, Romeral I, avenida Bolívar calle Los Girasoles, cerca de la Fabrica de Velas, Municipio Iribarren del estado Lara, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359, 360 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DE LA MADRE del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia el niño antes mencionado, deberá permanecer con la madre ciudadana RAQUEL KARINA PEREZ BRAVO, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Líbrese lo conducente.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2.011).
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 712-2.011, siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



LL/AEA/Victor_H.-