REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001195
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER QUINTERO y HAIDE YANET FREITEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.448.786 y V-12.262.311, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ROSELEN SANTIAGO BORJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.594.
HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de marzo de 2.011, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUINTERO y HAIDE YANET FREITEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.448.786 y V-12.262.311, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio ROSELEN SANTIAGO BORJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.594; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 23 de marzo de 2011 y se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos para el segundo día hábil a partir de la fecha de la admisión, quien no hizo acto de presencia al acto fijado.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUINTERO y HAIDE YANET FREITEZ LUCENA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER QUINTERO y HAIDE YANET FREITEZ LUCENA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1.995, acta número 17, folio 17 fte. del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales (800,oo Bs) los cuales entregara dentro de los primeros cinco días de cada mes. Los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares serán sufragados entre ambos padres. Los gastos de vestimenta y salud también serán compartidos entre ambos padres.
TERCERO: Respecto al régimen de convivencia familiar será abierto pudiendo el padre visitar y compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares y de descanso. Los periodos vacacionales escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, Año Nuevo y cualquier otra festividad serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 739-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-001195
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