REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo del años dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001202
SOLICITANTES: AMADO JOSE MOSQUERA MORILLO e ISOLINA RAMONA ALVAREZ GAONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.997.408 y V-16.769.504, respectivamente.
ASISTIDOS POR: CESAR GIMENEZ RUIZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 65.951.
HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de mes de marzo del año 2.011, los ciudadanos AMADO JOSE MOSQUERA MORILLO e ISOLINA RAMONA ALVAREZ GAONA, asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 65.951, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (05) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia certificada del acta de Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 23 del mes de marzo del año 2.011 y acuerda oír la opinión del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 28 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, para el segundo día hábil siguiente al mencionado auto de admisión, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., de diez (10) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos AMADO JOSE MOSQUERA MORILLO e ISOLINA RAMONA ALVAREZ GAONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos AMADO JOSE MOSQUERA MORILLO e ISOLINA RAMONA ALVAREZ GAONA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, del Municipio Torres, estado Lara, en fecha 26 del mes Julio del año 2.002, acta número 04, folio 05, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre será amplio y común acuerdo entre las partes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 738-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Victor_H.-
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