REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo del años dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001235
SOLICITANTES: WLADIMIR JOSE FLUCHE MANZANO y YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.417.420 y V-10.126.124, respectivamente.
ASISTIDOS POR: YOLY GARCIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 16.035.
HIJAS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diecisiete (17) años y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de mes de marzo del año 2.011, los ciudadanos WLADIMIR JOSE FLUCHE MANZANO y YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, asistidos por YOLY GARCIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 16.035, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diecisiete (17) años y quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 del mes de marzo del año 2.011 y acuerda oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes para el día 30 de marzo de 2011, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las hijas de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las adolescentes (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WLADIMIR JOSE FLUCHE MANZANO y YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WLADIMIR JOSE FLUCHE MANZANO y YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 del mes febrero del año 1.992, acta número 95, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación. Se compromete a asumir todos los gastos de sus hijas. Respecto a los gastos médicos, medicinas seran cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares que sus hijas requieran al inicio del año escolar y durante la ejecución serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los padres, en la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir para sus hijas los gastos de ropa y calzado correspondientes a los estrenos de navidad en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los padres. En época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a objeto de satisfacer el derecho de recreación del de las beneficiarias. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio para cada uno de los padres, al momento de compartir y frecuentemente se tomara en cuenta la opinión de cada una de ellas, ambos padres acuerdan establecer un Regimen abierto para la Convivencia Familiar. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa sus hijas podrán compartir alternativamente con el padre y la madre. en caso de viaje fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 785-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa
|