REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2006-018967
SOLICITANTE: DOUGLAS AURELIO VEGA ESCALONA y EVELYN GREGORIA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.443.200 y V- 14.590.813.
ASISTIDOS POR: EUDY SAUL CAMPOS VIZCAYA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.025
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
De los Hechos
En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano DOUGLAS AURELIO VEGA ESCALONA presento demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana EVELYN GREGORIA GIMENEZ RODRIGUEZ, ut supra identificada ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1.994, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto de este Estado, manifiesta que después de los años por diversas causas se separaron y han permanecido así por mas de cinco años, siendo que hasta el presente no se han reconciliado, manifiesta la solicitante que de esta unión procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar el solicitante expresa que la patria potestad y la custodia la ejercerá la madre, que se fije una manutención de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,0) mensuales en efectivo, dicha cantidad será fraccionada en dos partes los días quince y ultimo de cada mes, en el domicilio del niño, asimismo sufragara por mitad los gastos del costo del colegio, velara por otros gastos necesarios como merienda, vestuarios y asistencia medica, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se dispone que el padre tendrá un régimen abierto y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, navidades, carnaval y semana santa, los padres establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hijo. Por ultimo solicita se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.
En fecha 31 de agosto de 2.006, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación de la ciudadana EVELYN GREGORIA GIMENEZ RODRIGUEZ y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2011, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Lisbeth Leal Agüero, se aboca al conocimiento del presente expediente y continuara conociendo la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2011, se escuchó la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 28 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado, realiza la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EVELYN GREGORIA GIMENEZ RODRIGUEZ.
Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijo la Audiencia Preliminar para el día miércoles 30 de marzo de 2011, a las 3:00 p.m., oportunidad en la cual las partes concurrieron al acto, quienes en este mismo se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso, ratificando el ciudadano Evelyn Gregoria Jiménez Rodríguez, que contrajo matrimonio civil con la solicitante, en fecha 02 de diciembre del 1994, ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), que tiene separada de su cónyuge ciudadano Douglas Aurelio Vega Escalona, desde hace aproximadamente de trece (13) años, con respecto a las obligaciones para con su hijo, se encuentra conforme, con las acordadas por ambos en cuanto a la patria potestad, la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Seguidamente este Juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la partida de nacimientos de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano DOUGLAS AURELIO VEGA ESCALONA contra la ciudadana EVELYN GREGORIA GIMENEZ RODRIGUEZ, ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1.994, según acta de matrimonio se encuentra extendida en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 731, del año 1.994. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar patria potestad y la custodia la ejercerá la madre, que se fija la obligación de manutención de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,0) mensuales en efectivo, dicha cantidad será fraccionada en dos partes los días quince y ultimo de cada mes, en el domicilio del niño, asimismo sufragara por mitad los gastos del costo del colegio, velara por otros gastos necesarios como merienda, vestuarios y asistencia medica, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se dispone que el padre tendrá un régimen abierto y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, navidades, carnaval y semana santa, los padres establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su hijo
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 781-2.010 y se publicó siendo las 12:00 m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Victor_H.-
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