REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2005-000171
DEMANDANTE: LILIAM JOSEFINA CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.069.741, de este domicilio
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.373.278, de este domicilio.
BENEFICIARIO: CARLO EDUARDO, de veinte (20) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
En fecha 09 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LILIAM JOSEFINA CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.069.741 y solicita el aumento de la obligación de manutención ya que la misma fue fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 22/11/2000, en la que se fijo como obligación de Manutención la cantidad equivalente al 20% del sueldo mensual que devenga el obligado, una cuota extraordinaria del 20% con cargo a la bonificación de fin de año y 20% de las prestaciones sociales.
En fecha 01 de marzo de 2005, este Tribunal admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, la practica de informe social, mantener provisionalmente la cuota fijada y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Obra a los folios 14 y 15 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado.
En fecha 15 de marzo de 2009 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que solo la parte demandada compareció al acto por lo que se declaro desierto. Igualmente en esa misma fecha se dejo constancia que el obligado no presento escrito de contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Consta a los folios 22 al 26 informe social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal
En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por las partes en juicio, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia que en fecha 06 de octubre de 2009 precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2010 la Dra. Lisbeth Leal Agüero se aboco al conocimiento de la presente causa.
Consta al folio 51 informe de sueldo del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Lara, de fecha 05 de marzo de 2007, y recibido en la presente causa en fecha 13/03/2007.
En fecha 18 de marzo de 2008 se dicto medida provisional de retención en beneficio de CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ CASTILLO.
Riela al folio 70 informe de sueldo del ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 17 de agosto de 2009, recibido en la presente causa en fecha 04/11/2009.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO.
En virtud de que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende entre otros la alimentación, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de la pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra de los intereses de mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario CARLOS EDUARDO, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
La presente solicitud, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 22/11/2000, en la que se fijo como monto de la obligación de Manutención la cantidad equivalente al 20% del sueldo mensual que devenga el obligado, una cuota extraordinaria del 20% con cargo a la bonificación de fin de año y 20% de las prestaciones sociales, ratificados mediante decisión de este Tribunal en medida cautelar dictada en fecha 18/03/2008, cuya orden de retención le fuere comunicada mediante oficio Nº 2132 de la misma fecha al ente empleador del demandado.
Primero: Ahora bien, estatuye el artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quedó citado mediante consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 14 y 15), correspondiendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria en fecha 15 de marzo de 2005, a la cual asistió solo la parte demandada. En la misma fecha el Tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Copia certificada de sentencia dictada por la sala de juicio Nº 1 del tribunal de Protección del niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 22/11/2000 referente a la obligación de manutención en beneficio de EDUARDO JOSE y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO, la documental en referencia evidencia el fallo dictado por la citada sala donde se constata el monto establecido de la obligación de manutención en beneficio del joven de autos; esta Juzgadora le da valor probatoria toda vez que con ella se demuestra el monto fijado por concepto de obligación de manutención objeto de la presente revisión.
Copia certificada de partida de nacimiento del beneficiario CARLOS EDUARDO, obrante al folio 05, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
Quinto: Del Informe de sueldo:
En fecha 04 de noviembre de 2009 fue consignado informe de sueldo del obligado remitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cual se detalla que el demandado se encuentra en estatus de jubilado a partir del 01 de octubre de 2003 devengando un sueldo de 2.440,02 Bs. mensuales y una bonificación asistencial 128,00 Bs. mensual, adicionalmente el equivalente a un mes de sueldo por concepto de bono recreacional en el mes de julio y tres meses por concepto de bonificación de fin de año. El informe en referencia demuestra la estabilidad económica del obligado y la relación de dependencia que mantiene con la empresa antes señalada.
Sexto: Del Informe Social:
En fecha 11 de julio de 2005 fue consignado informe social en el cual se detalla que la demandante es docente en estatus de jubilada, con ingresos de 1.900 Bs. mensuales, ocupa un inmueble de su propiedad el cual cuenta con todos los servicios. Por otra parte el demandado es docente en estatus de jubilado, con ingresos de 1000 Bs. mensuales, ocupa un inmueble de su propiedad el cual cuenta con todos los servicios. La Socióloga en sus observaciones y recomendaciones consideró tomar en cuenta que el demandado ofreció la cantidad de 200,00 Bs mensuales los cuales depositaria en una cuenta de ahorros ya que sería en beneficio de uno solo de sus hijos y que además tiene otro grupo familiar que mantener.
Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
2.- Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar y asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
3.- El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
5.- En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
En tal virtud, el derecho a reclamar la obligación de manutención es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y adolescentes, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Es de particular relevancia indicar que el beneficiario de autos actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, sin embargo el demandado no ha realizado indicación alguna de elemento que haga deducir la extinción de la obligación de manutención, por lo cual le opera en garantía la presunción de que actualmente se encuentra cursando estudios académicos, por lo que la obligación de manutención le subsiste al progenitor Francisco Rodríguez.
Bajo esas premisas y en aras del Interés Superior del beneficiario de autos, y a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral quien aquí decide, Declara con lugar la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención, y así se dispondrá de manera precisa y positiva en el presente fallo.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana LILIAM JOSEFINA CASTILLO GODOY, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en beneficio del joven CARLOS EDUARDO, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 732,oo) mensuales que representan el treinta por ciento (30 %) del sueldo bruto del obligado, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, trescientos sesenta y seis bolívares fuertes (366,oo Bs) el día quince de cada mes y trescientos sesenta y seis bolívares fuertes (366,oo Bs) el día 30 de cada mes, a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el treinta por ciento (30%) por ciento del salario que devengaba y que se aprecia de constancia de trabajo de fecha 17 de agosto de 2009, las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y así queda establecido; no obstante, si actualmente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, devenga una mayor cantidad mensual superior a la comunicada mediante oficio Nº 9220 por su ente empleador, este deberá retener la cantidad conforme al porcentaje de treinta por ciento (30%) previamente establecido. Segundo: cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 854,00) monto equivalente al treinta y cinco por ciento (35 %) por ciento del salario establecido para el 17/08/2009; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de mil noventa y ocho BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.098,00) equivalente al cuarenta y cinco (45 %) por ciento del salario mensual que devenga el obligado en manutención, para gastos de fin de año; sumas que deberán ser retenidas por el ente empleador, para cubrir en parte tales conceptos, así mismo, debiendo ajustar los montos indicados conforme al porcentaje establecido, en el caso de devengar actualmente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, una cantidad superior a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO DOS CENTAVOS BOLÍVARES FUERTES. Notifíquese a las Partes, Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2011. 200º de la independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2.011/786, siendo las 12:39 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
Exp. KP02-V-2005-000171
10/10
Sentencia Nº 2011/786
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