REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-004848

DEMANDANTE: ROSANGELA YINET MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.530.198, de este domicilio.

DEMANDADO: EDUARDO JOSE CASTILLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.729.627, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 09 de noviembre de 2006, la ciudadana ROSANGELA YINET MENDOZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.530.198, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y notificar al Ministerio Publico.
Obra a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Consta a los folios 10 y 11 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO.
En fecha 29 de enero de 2007, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que solo la parte demandante hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 05 de febrero de 2007 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal en fecha 06 de febrero de 2007 admitió las pruebas promovidas por la partes y acordó la elaboración de informe social.
En fecha 22 de febrero de 2007 el tribunal dejó constancia que el día 13 de febrero de 2007 precluyó el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos el informe social.
Consta a los folios 39 al 45 informe social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada niña no obra en contra de los intereses de la infante, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 10 y 11. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que solo la parte actora hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. Seguidamente y en la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de la partida de nacimiento, obrante al folio cuatro -02-, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la libre convicción razonada del Juez.
• Copia simple de acta suscrita por los ciudadanos Rosangela Yinet Mendoza y Eduardo José Castillo ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 29 de mayo de 2006, documental que evidencia los anteriores acuerdos realizados por las partes en relación a la obligación de manutención en beneficio de su hija, en tal sentido la referida copia se valora según lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la libre convicción razonada del Juez.
• Originales de facturas a nombre de la ciudadana Rosangela Yinet Mendoza elaboradas por el Laboratorio Clínico Santa Mónica, Clínica Santa Cruz, Traki CVM Plus C.A., P & C Company S. R. L., Laboratorio Clínico Escalona S. R. L., Naim Sport C.A. obrantes a los folios 19, 21 y 22, las facturas promovidas demuestran los gastos médicos y de vestido realizados por la parte demandante. Esta sentenciadora las citadas pruebas en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la libre convicción razonada del Juez.
• En relación a las pruebas obrantes a los folios 20, 23 y 24 de la presente causa, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente demanda.
Cuarto: Del informe Social:
En fecha 19 de mayo de 2010 fue consignado informe social por la Socióloga Martha Torres en el cual se detalla que la ciudadana Rosangela Yinet Mendoza labora como Cajera en la Entidad Bancaria Banesco devengando un sueldo de 2.100 Bs. mensuales y ocupa una vivienda propiedad de sus padres la cual cuenta con todos los servicios básicos. Por otra parte destacó que el ciudadano Eduardo José Castillo labora como Oficial de Seguridad en el Bingo El Tiuna devengando un sueldo de 1.400 Bs. mensuales y ocupa vivienda propiedad de la abuela materna. La Socióloga en sus observaciones destaco que la pareja no mantuvo una relación estable y que producto de un noviazgo de 04 meses quedó embarazada y posterior a ello el demandado se separa de ella desentendiéndose de toda responsabilidad. Por su parte el ciudadano Eduardo Castillo manifestó que la relación que sostuvo con la demandante fue pasajera y que le sorprendió la noticia que estaba embarazada pero a pesar de ello reconoce a la niña y ofreció la cantidad de 200,oo Bs. fuertes mensuales como monto de la obligación de manutención.
En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado por cuanto no demostró en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, donde se fijo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el cuarenta y uno (41%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.



D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ROSANGELA YINT MENDOZA HERNANDEZ, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, doscientos cincuenta bolívares (250,oo Bs) el día quince de cada mes y doscientos cincuenta bolívares (250,oo Bs) el día 30 de cada a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el cuarenta y uno (41%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,00) monto equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 797-2.011, siendo las 1:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/Rene
KP02-V-2006-004848
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