Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO Nº KP02-S-2007-022101
SOLICITANTE: ELY MARYLIN FEREIRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.331.
ASISTIDO POR: Abg. CARMEN HERNANDEZ en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de 14 años de edad.
MOTIVO: Curador Ad-hoc.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
Por escrito presentado en fecha 30 de enero de 2.007, la ciudadana ELY MARYLIN FEREIRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.331; asistido por la Abg. CARMEN HERNANDEZ en su carácter de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección extensión Barquisimeto, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de 14 años de edad; por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana OLNERYS YACKELINE ADAN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.917. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copia certificada de sentencia de divorcio y copia fotostática de la cédula de identidad del Curador propuesto.
Admitida la solicitud en fecha 07 de diciembre de 2.007, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento previsto en el artículo 177 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír a la ciudadana OLNERYS YACKELINE ADAN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.917.
En fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana OLNERYS YACKELINE ADAN FREITEZ, ya identificada, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc.
Este tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la adolescente de autos y por tratarse de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de 14 años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana OLNERYS YACKELINE ADAN FREITEZ, plenamente identificada en autos, de ser Curador de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)de 14 años de edad. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)de 14 años de edad; a la ciudadana OLNERYS YACKELINE ADAN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.089.917.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 538-2.011, siendo las 11:03 a.m.
La Secretaria.
LGLA/AEA/Rene
Exp. KP02-S-2007-022101