SOLICITANTE: MERIS JOSEFINA REYES DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.727.356.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en la que solicita Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, vista a la Resolución dictada por el Consejo de Protección de fecha 17 de mayo de 2010, signado al expediente Nº 16910-M-2820, a beneficio de la adolescente, ya identificada, este Tribunal la admite en fecha 14 de octubre de 2010, por cuanto la misma no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la Ley, se acordó notificar a la ciudadana MERIS JOSEFINA REYES DE ARAUJO y a la ciudadana MARITZA MORAN, en su carácter de Directora del Consejo de Protección SAINA, y oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 10 de enero de 2011, se oye la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifiesta el deseo de querer regresar a la casa, mi mamá también quiere con la condición de que me porte bien y no haga otra vez lo mismo.
En fecha 11 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana MERIS JOSEFINA REYES DE ARAUJO,
En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico, abogada SHYARA ESPARRAGOZA.
En fecha 25 de febrero de 2011, la ciudadana MERIS JOSEFINA REYES DE ARAUJO, comparece por el área de atención al publico de este Tribunal, a los fines de exponer; solicito el sea otorgado el egreso de la adolescente, ya identificada, que se encuentra recluida en la Casa de Abrigo Socioeducativa Barquisimeto (SAINA).
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño, niña o adolescente, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 25 el cual expresa:
Articulo 25.- Derecho a Conocer a sus Padres. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes del país; como lo es el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos derechos que deben ser tutelados por el Estado.
En ese mismo orden de ideas el artículo 22 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes señala:
Articulo 22.- Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…..
Así mismo el articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención pueden revocarse por el juez o jueza, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño, Niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del Colocado o de sus padres representantes legal e incluso el Ministerio público.
En este sentido se aprecia que la Solicitud es realizada por la madre de la adolescente, aunado a ello se observa que la madre se presento por ante este Tribunal en el área de atención al publico, a los fines de requerir el egreso al hogar de la adolescente, en el cual se encuentra recluida en la Casa de Abrigo Socioeducativa Barquisimeto SAINA.
De todo lo antes actuado esta juzgadora considera que existen elementos para considerar el Egreso de la Adolescente de la Entidad de Atención, que el Interés Superior de la adolescente así la justifica por cuanto es prioritario y primordial que el desarrollo de la beneficiaria se realice en un medio familiar, preferiblemente su familia de origen, de tal suerte que existiendo la posibilidad de que la crianza del mismo se produzca y asuma por sus familiares, debe atenderse tal solicitud, de esta maneras se escucho a la adolescente quien manifestó encontrarse en el deseo de querer regresar a la casa, mi mamá también quiere con la condición de que me porte bien y no haga otra vez lo mismo, en tal virtud esta juzgadora considera que debe producirse el Egreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, para el cuidado y reinserción en el medio familiar, por considerar que es mas beneficioso y enriquecedor encontrarse en un ambiente familiar, recibiendo el afecto de los propios familiares consanguíneos y optando a posibilidades de estudios que en estos centros actualmente no se verifican. Así se decide.
Tomando en consideración lo antes señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Revoca la medida dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, de conformidad con el Artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a tenor de lo previsto con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”, en concordancia con el Articulo 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se ordena el egreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, quien se encuentran en la Casa de Abrigo Socioeducativa Barquisimeto SAINA”, quien quedara bajo la responsabilidad de su madre MERIS JOSEFINA REYES DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.727.356, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo. Líbrese el oficio correspondiente,
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de marzo de 2011. Años 200° y 152°.
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0505-2011 y se publicó siendo las 11:50 a.m
La Secretaria,
AVDEA/rgh.-
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