REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho (18) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2006-000284
DEMANDANTE: GENNISY ROSALBA SANCHEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.203, y de este domicilio.
DEMANDADA: DEMERTIO SALINAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.328 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: venezolana, niño de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana GENNISY ROSALBA SANCHEZ LUCENA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogada, contra del ciudadano DEMERTIO SALINAS ACEVEDO, plenamente identificado en autos, la cual demanda por obligación de manutención. Este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; En fecha 03 de Noviembre de 2010, comparece la ciudadana GENNISY ROSALBA SANCHEZ LUCENA, quien comparece de forma voluntaria y expone: “que por razones que existe una sentencia en el Juzgado Segundo de Municipio Palavecino desisto de este procedimiento”. En fecha 10/11/2010, el tribunal acuerda librar boleta de notificación al ciudadano Demetrio Salinas Acevedo para que se impongan de lo manifestado por la demandante. Consignada la boleta de notificación en fecha 01/03/2011, y no compareciendo, lo que se evidencia la aceptación del desistimiento formulado por la ciudadana GENNISY ROSALBA SANCHEZ LUCENA.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana GENNISY ROSALBA SANCHEZ LUCENA, ha desistido del presente procedimiento, respecto al de obligación de manutención y ratificado por el ciudadano DEMETRIO SALINAS ACEVEDO.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano Carlos Segundo Agüero Escalona. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO 185-A, intentado por la ciudadana GENNISY ROSALBA SANCHEZ LUCENA en contra del ciudadano DEMETRIO SALINAS ACEVEDO ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 152-2011 siendo las 09:42 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
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