REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000504
DEMANDANTE: BLANCA OMAIRA PERDOMO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.701, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL PERDOMO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.289, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Febrero de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana BLANCA OMAIRA PERDOMO AZUAJE ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano JOSE MIGUEL PERDOMO ARAUJO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Manifiesta en la demanda, la actora lo siguiente: “…aproximadamente a partir de enero del año dos mil dos, el ciudadano José Miguel Perdomo Araujo asumió intencionalmente una actitud de franca indiferencia, de incumplimiento injustificado de los deberes conyugales, que inevitablemente condujo en el transcurso del tiempo a un verdadero abandono, situación que se mantiene hasta ahora, sin motivo alguno de mi parte, grave además porque significó la ruptura definitiva del vínculo afectivo que nos unía, sin que los esfuerzos que realicé para revertir tan lamentablemente situación…”. Es por esta razón que solicita el divorcio con fundamento en la causal segunda del código civil.
De la revisión del expediente se desprende que se cumplió con el debido proceso. En fecha 05 de Marzo de 2010, se admitió la demanda por el extinto tribunal de protección del niño, y del adolescente, acordando la citación de la parte demandada y la notificación de la fiscal del ministerio público. Riela a los folios 15 y 16, boleta de citación debidamente firmada por el demandado; cursa a los folios 17 y 18, la consignación de la boleta de notificación a la fiscal del ministerio público. Consta a los folios 19 y 20 los dos actos conciliatorios, dejando constancia de la asistencia de la parte actora y de la inasistencia de la parte demandada, insistiendo la actora de continuar con el presente procedimiento. En fecha 18 de Junio de 2010, se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 19/10/2010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Lisbeth Leal Agüero, Juez de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial por cuanto en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, razón por la cual la precitada juez siguió conociendo del asunto. De la revisión del expediente se constata que el mismo se encuentra en fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, el Tribunal ordenó la notificación a las partes a fin de que celebrase el la audiencia en fase de sustanciación, certificadas las boletas de notificación se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 08/02/2011, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso probatorio y para la contestación a la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, dejando constancia que compareció la parte demandante ciudadana Blanca Omaira Perdomo Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº 12.199.701, parte demandante, asistida por la Abogado Osiris Benítez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.849, y el ciudadano José Miguel Perdomo Araujo, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.289, parte demandada, asistido por el Abogado Pablo Antonio Terán González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 143.384., siendo el caso que las partes incorporaron sus medios admitiendo los siguientes: 1.- las documentales constituidas por la copia certificada del acta de matrimonio, así como las partidas de nacimientos folios 05, 06 y 07 , de las hijas habidas en el matrimonio, la hija Paulina José y Pierina José, 2.- Las testimoniales de los ciudadanos Jariana Sammyleth Pérez Rodríguez, y el ciudadano Naudys Alexander Ramos Yecerra, titulares de la cédula de identidad Nº 17.104.380 y Nº 15.448.432, respectivamente. En esta misma fecha el tribunal dejó constancia de la culminación de la fase preliminar de sustanciación.
Mediante auto el tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Febrero de 2011, da por recibido el presente expediente, fijándose para el día dieciocho (18) de marzo del presente año a las 09:30 a.m. la audiencia de juicio así como también se acordó oír a las niñas beneficiarias de las instituciones familiares en el presente expediente, para esa misma fecha.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el demandado no asistió a la audiencia conciliatoria, y no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de sustanciación ni por si ni por medio de apoderado, no promovió prueba alguna, estando presente en la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
TERCERO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente, dejando constancia, que en cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales en los cuales tienen un interés, siendo que en presente causa se escuchó a los precitados beneficiarios, señalando que viven con sus padres y que mantiene relaciones normales como familia, siendo personas cariñosas y son sus padres que suministran y cubren sus necesidades.
CUARTO
De la Audiencia de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana BLANCA OMAIRA PERDOMO AZUAJE, plenamente identificada en autos, de la Abogada asistente Libio Agüero, IPSA Nº 15.099, de su asistente no profesional Aura Bracho; Por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano JOSÉ MIGUEL PERDOMO ARAUJO plenamente identificado en autos, de su apoderado judicial Abg. Pablo Terán, Nº IPSA 143.384. Constatada la presencia de las partes actoras y sus abogados expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporaran y evacuaran como pruebas: 1.- Las documentales, A.- copia certificada del acta de matrimonio y B.- copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos. 2.- De la prueba testifical, solicito sea evacuado los testimonios de Jariana Sammyleth Pérez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.104.380, residenciada Río Claro, San Antonio I, casa sin número de ésta ciudad, Naudys Alexander Ramos Becerra, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.432, residenciado la carrera 17 entre calles 47 y 48, de ésta ciudad.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y Copia certificada de las partidas de nacimiento de la niñas PIERINA JOSE y PAULINA JOSE, venezolano, niñas de diez (10) y nueve (09) años de edad, de donde se evidencia que las beneficiarias de las instituciones familiares de autos son hijas de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la prueba testimonial, comparecen los ciudadanos Jariana Sammyleth Pérez Rodríguez y Naudys Alexander Ramos Becerra, plenamente identificada en autos, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron tener conocimiento de manera referencial a través de comentarios que le hiciera la parte actora, y siendo en consecuencia las testimoniales meramente referenciales, las misma se desechan por cuanto no lograron demostrar con sus dichos los hechos alegados por la actora como fundamento de la causal 2do del artículo 185 invocado por la demandante, es decir, abandono voluntario.
Dicho lo anterior es oportuno resaltar en este sentido, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal segunda alegada no fue demostrada, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio fundamentada en el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil y en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos BLANCA OMAIRA PERDOMO AZUAJE y JOSÉ MIGUEL PERDOMO ARAUJO, antes identificados por ante la parroquia Concepción del municipio Iribarren en fecha 13-05-1997 anotada bajo el Nº 157, folio Nº 15 vuelto de los libros de matrimonios llevados por ante el referido despecho, y por consiguiente se mantienen vigentes los deberes y obligaciones que deben existir entre los cónyuges.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 163-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ms.-
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