REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2011-000004
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Gritzko Teran con la debida asistencia de la Defensora del Pueblo Abg. Luisa Ramos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Asistencia Jurídica y Debido Proceso, al Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2006-002499, por cuanto en fecha 28 de Octubre de 2010 publicó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Gritzko Teran a fin de que se haga representar por abogado o actúe debidamente asistido en el asunto.
En fecha 21 de Febrero del 2011, el ciudadano Gritzko Teran asistido por la Defensora del Pueblo Abg. Luisa Ramos, presentó de forma oral Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Asistencia Jurídica y Debido Proceso, al Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2006-002499, por cuanto en fecha 28 de Octubre de 2010 publicó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Gritzko Teran a fin de que se haga representar por abogado o actúe debidamente asistido en el asunto.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Marzo de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
De seguido, esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Marzo de 2011 ordenó al accionante subsanar su escrito de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo notificada la Defensora del Pueblo (asistente del accionante) en fecha 16 de Marzo de 2011, ante lo cual el ciudadano Gritzko Terán consignó la subsanación en fecha 17 de Marzo de 2011 de manera oportuna y en atención a ello procede este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:
Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, como lo es la que ordenó notificar al ciudadano Gritzko Teran a fin de que se haga representar por abogado o actúe debidamente asistido en el asunto principal Nº KP01-P-2006-002499, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales a la Asistencia Jurídica y Debido Proceso, al Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2006-002499, por cuanto en fecha 28 de Octubre de 2010 publicó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Gritzko Teran a fin de que se haga representar por abogado o actúe debidamente asistido en dicho asunto, esta Alzada observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, ciudadano Gritzko Teran asistido por la Defensora del Pueblo Abg. Luisa Ramos, formuló Amparo Constitucional en Audiencia especial celebrada a tal fin en fecha 21 de Febrero de 2011 en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…primero identificación del agraviado mi persona, lo cual esta plenamente identificado en actas, segundo identificación del agraviante Tribunal de Control Numero 2 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, tercero violaciones constitucionales primero violación al articulo 49 numeral 1 de Nuestra constitución asistencia jurídica y debido proceso, articulo 26 de la Constitución acceso a la Justicia, articulo 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a la Tutela judicial efectiva, narración de los hechos, el 1/10/2007, la digna corte de apelaciones en el recurso del 2006 asignado con el numero 192, y que riela en el expediente dictamina, que no acepta la remisión del expediente del recurso hasta tanto no valla visada con la respectiva asistencia jurídica, decisión que la fundamenta en la sentencia 299 del 07, de la digna sala constitucional y envía la causa al lugar de origen tribunal de control 2, con el fin de que dicho Tribunal designe la debida asistencia jurídica, con el fin que me asista en toda la causa y en todos los procesos que se genere en esta pues así lo establece nuestra constitución en su articulo 49 numeral 1, dicho tribunal desacato lo ordenado por la corte y hasta la presente fecha ha sido incapaz de designar la debida asistencia jurídica que por mandato del articulo 4 de la Ley de abogado esta en la obligación de designar a tal punto que desecha su oficio al ordenarme que debiera nombrar representante legal tal como riela en el folio 4, nombramiento que el juez debía haber nombrado, pues no es mi atribución de estar designado defensores porque es un acto propio del juez, en tal sentido solcito a la digna corte la nulidad de dicho acto, pues me atribuye a mi atribuciones que carezco y exime al juez de cumplir con sus funciones, peor aun después de solicitada la audiencia constitucional para interponer el presente amparo me nombra en la solicitud del amparo con auto de fecha 31/01/2011, a la Doctora Laura Adams defensora privada, lo cual es una violación al debido proceso pues quebranta la Ley Orgánica de la defensora Publica que establece que los defensores grado II pueden ejercer la asistencia en amparos constitucionales, entre las atribuciones de la defensora del pueblo, esta la asistencia técnica en materia de amparo constitucional por tal sentido, solicito la nulidad del auto del 31/01/2011, pues quebranta el debido proceso y la asistencia jurídica al nombrar un defensor incompetente, así mismo solicito a la alzada que se me restituya la asistencia jurídica en la causa principal así como en el recurso 192, con el fin de ejercer mis derechos tanto en el recurso como en la causa principal, solicito a la defensora asistente para que me asista para ver si están los parámetros establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos y derechos Constitucionales, en cuanto a los aspectos técnicos. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora del Pueblo Abg. Luisa Ramos la misma expone: nuestra participación en la presente interposición de amparo obedece la notificación efectuada por el Tribunal y en cumplimiento a la sentencia numero 742 del 19/04/2000 de la sala constitucional del TSJ, en el caso Rubén Darío Guerra de cuyo contenido se desprende la participación de la defensora del pueblo es afines de ala debida asistencia técnica y no jurídica, cuya representación le correspondería a ejercer a la defensa Publica, de igual manera es importante señalar que la presente acción no estamos frente a la vigencia y garantía de los derechos humanos a interese colectivos y difusos o ante acciones que pretendan establecer el correcto funcionamiento de los servicios públicos, que es lo que nos basamos en ejercer la correspondientes acciones constitucionales. En cuanto a lo establecido por el señor Gritzko Terán si cumple con los solicitado por el referido ciudadano. Es todo…”
En fecha 17 de Marzo de 2011 el Accionante, ciudadano Gritzko Teran presentó escrito de subsanación del amparo, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: (…) el acto y omisión es el hecho que el Juez A-quo me ordena en nombrar defensa, cuando con nuestro actual ordenamiento jurídico, el Estado garantiza la asistencia Jurídica en cualquier etapa del proceso (Art 49 numeral 1 de la Constitución) así mismo la Ley de Abogado en su art 4 establece que esta designación la hará el Juez, así mismo el art 2 de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública establece los principios procesales que rigen la Defensa Pública y la sentencia 998-05 de la Digna Sala Constitucional (caso Gritzko Teran) establece en forma clara tal designación, por consiguiente en forma clara y precisa señaló que el Juez Adelmo Leal se niega en nombrarme Defensa en la causa KP01-P-2006-2499 como se desprende en Autos y me ordena a mi en designar uno cuando dicho acto es contrario a la socialización de la justicia y hace nugatorio el acceso a la justicia pues es una justicia clasista, que solo goza el que pueda pagarla.
Segundo: (…) solicito la designación de un Defensor en la presente Querella, en tal sentido cualquier acto que impida la designación de un Abogado tiene que ser anulado, como el hecho de ordenarme a que nombre un Defensor cuando el Estado es el obligado a designarlo.
Tercero: (…) es ampliamente conocido tanto por la Corte de Apelaciones como por la Sala Constitucional del T.S.J, mi punto y es el hecho que no se podrá gozar de un Estado Social de Justicia mientras no se institucionalice la Asistencia Jurídica dada gratuitamente y obligatoria por el Estado Venezolano para forzar a la ciudadanía a obtener justicia en forma no prevista en nuestro ordenamiento jurídico es volver al salvajismo primitivo y no un acto evolutivo del Derecho ciudadano que institucionalice la Asistencia Jurídica…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)
Además, respecto al referido numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (subrayado nuestro)
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Subrayado nuestro).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)
De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.
En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión que ordena al hoy accionante que se haga representar por abogado o actúe debidamente asistido en el asunto principal Nº KP01-P-2006-002499, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su solicitud de amparo y en la subsanación del mismo, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión proferida en la causa Nº KP01-P-2006-002499 mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Gritzko Teran a fin de que se haga representar por abogado o actúe debidamente asistido en dicho asunto, lo que a juicio del hoy accionante violenta sus derechos y garantías constitucionales a la Asistencia Jurídica y Debido Proceso, al Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto considera que dicho acto es contrario a la socialización de la justicia y hace nugatorio el acceso a la misma, por lo que todo acto que impida designación por parte del Estado Venezolano de Abogado debe ser anulado.
En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que si consideró que el pronunciamiento emitido en el auto que le ordenó designar abogado para su representación en el proceso o que actuara debidamente asistido de abogado, no se encontraba ajustado a derecho o le ocasionaba algún daño irreparable, ha podido impugnarlo a través del mecanismo establecido en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, o si considera que tal actuación del Tribunal constituye una incongruencia omisiva, ha podido solicitar la nulidad de dicho acto y así lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 15/04/2009: “…esta Sala asentó en la sentencia N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.” No se evidencia que, en el caso bajo estudio, la parte actora haya hecho uso de la nulidad, por lo que al no haberse agotado con anterioridad ese medio judicial que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver doctrina asentada en las sentencias N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía)…”, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación o solicitando la nulidad del acto, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones. Y así se decide.
En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 21 de Febrero del 2011, por el ciudadano Gritzko Teran asistido por la Defensora del Pueblo Abg. Luisa Ramos en la causa Nº KP01-P-2006-002499, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación y la solicitud de nulidad del acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gritzko Teran asistido por la Defensora del Pueblo Abg. Luisa Ramos en la causa Nº KP01-P-2006-002499, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Asistencia Jurídica y Debido Proceso, al Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2006-002499, por cuanto en fecha 28 de Octubre de 2010 publicó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Gritzko Teran a fin de que se haga representar por abogado o actúe debidamente asistido en el asunto. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Cúmplase.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
Asunto: KJ01-X-2011-000004
RAB/gaqm