REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Marzo 2011.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2011-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. Leila Beatriz Ibarra, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 14 de Marzo de 2011 la RECUSACIÓN presentada por los ciudadanos Joan Lobaton, Yonier Marín, Wilmer Campos y Juan Jiménez Pérez en su condición de Acusados en la causa KP01-P-2006-003285, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2006-003285, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Por cuanto hemos tenido conocimiento que usted adelanto opinión sobre el caso que se nos sigue manifestando que no condenara en la causa ésta que usted conoce y que nos cambiaria el sitio de Reclusión procedemos en éste acto a Recusarla de conformidad con lo establecido en el Art. 86 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos sea tramitado la Recusación de conformidad con la ley. Barquisimeto 14 de Marzo 2011.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abg. Leila Ibarra, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…En fecha 14 de marzo del año en curso, el Acusado JOAN JOSE LOBATON, cédula de identidad Nº: 13.267.826, en su propio nombre y en el de los coimputados en la presente causa, como el mismo señaló, procedió en Sala de Juicio en la sesión del Juicio Continuado fijada para esta fecha en la presente causa, a exponer, los que a continuación se reproduce y se cita, “Nosotros vemos con suma preocupación la actitud de parcialidad de usted como Jueza hacia la Fiscalía y a la Víctima, por lo que vemos afectados nuestros interés y nuestro destino, tenemos el derecho de igualdad a las partes, vemos que la Fiscalía tomo como prueba al Médico Privado Regulo Carpio, que asistía al hoy occiso y usted la declaro con lugar señalando que era en aras de la búsqueda de la verdad entonces nosotros pedimos como nueva prueba al defensor Luís Ramos Reyes, a pesar de que usted lo declaro sin lugar. Ni siquiera usted tomo la decisión de declarar sin lugar la declaración del ciudadano Fermín Riera Barco, quien cometió delito en audiencia y así lo señalamos en su oportunidad; hemos visto que la ciudadana Elizabeth Cordero ha amenazado constantemente a nuestros familiares y dice además que usted nos va mandar a CPRCO (Uribana) y allá nos van a matar. Vemos como nuestra familia es sacada de la sala, afuera es atropellada incluso empujada y en cambio el comité de víctimas se sienta cómodamente en la sala donde se celebra el juicio. También sabemos que usted ya tomo una decisión condenatoria en contra de nosotros aún cuando no nos ha escuchado. Por lo que le pedimos se desprenda del conocimiento de la causa, porque nosotros en este acto la vamos a recusar. Además la ciudadana Elizabeth Cordero nos ha amenazado a través de los medios de comunicación en este estado……”. Una vez hecha su exposición procedió a presentar escrito manuscrito donde entre otras cosas se señala, “Hemos tenido conocimiento que usted adelanto opinión sobre el caso que se nos sigue, manifestando que nos condenaría y que cambiaría el sitio de reclusión, procedemos en este acto a recusarla de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En razón a ello a continuación paso a extender mi informe en relación a la Recusación presentada por el mencionado ciudadano Acusado JOAN JOSE LOBATON, CI-13.267.826, de conformidad con el artículo 93, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El ciudadano acusado, JOAN JOSE LOBATON, cédula de identidad Nº: 13.267.826, ut supra señalado, fundamenta su Recusación en lo señalado en el artículo 86 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que, “Los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarias, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados, entre otras causales, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”
De lo referido por el acusado, ut supra trascrito, debo señalar lo siguiente, extraña a quien suscribe tales señalamientos, y mas aún en la etapa en la que nos encontrábamos en la celebración de este maratónico juicio, que se inicio hace ocho (8) meses, prácticamente para las conclusiones, considerando que son absurdos, temerarios y sin fundamento los señalamientos planteados, dado que como juez he honrado el Código de Etica que nos rige, no solo en esta causa, sino en todas las sometidas a mi conocimiento, y en tal sentido he mantenido intacta mi objetividad e imparcialidad, a la hora de administrar justicia, sin emitir pronunciamientos al fondo, solo a las incidencias planteadas, como consta en las actas.
En atención a lo señalado debo solicitar, con todo respeto, que esta Recusación sea declarada sin lugar por la Alzada a la que corresponde conocer y decidir la misma, ya que es infundada y temeraria.
Rindo así mi Informe, en relación a la Recusación presentada en mi contra por el ciudadano acusado JOAN JOSE LOBATON, cédula de identidad Nº: 13.267.826, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011)...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez idóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por los ciudadanos Joan Lobaton, Yonier Marín, Wilmer Campos y Juan Jiménez Pérez en su condición de Acusados, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Leila Ibarra, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2006-003285, no está basado en alguna de las causales previstas en del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.
Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos:”…Por cuanto hemos tenido conocimiento que usted adelanto opinión sobre el caso que se nos sigue manifestando que nos condenara en la causa ésta que usted conoce y que nos cambiaria el sitio de Reclusión…”
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez Ad Quo; pues las actuaciones del mismo, se encuentra dentro de sus parámetros como Juez, y no toma funciones diferentes al mismo, por lo que esta Alzada considera necesario declarar sin lugar la presente Recusación. Así se decide.-
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por los ciudadanos Joan Lobaton, Yonier Marín, Wilmer Campos y Juan Jiménez Pérez en su condición de Acusados en la causa KP01-P-2006-003285, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2006-003285, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º el Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los ciudadanos Joan Lobaton, Yonier Marín, Wilmer Campos y Juan Jiménez Pérez en su condición de Acusados en la causa KP01-P-2006-003285, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2006-003285, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Marzo de año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular;
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KK01-X-2011-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285
JRGC/Angie