REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2011-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000744
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Perla Torrelles en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez.
Fiscalía: Abg. Belkis Ramos, Fiscal Octava (08º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Perla Torrelles en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 09 de Marzo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2011-000744 interviene la Abogada Perla Torrelles, como Defensora Publica del ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el presente recurso de apelación de la decisión de la audiencia oral realizada y fundamentada en fecha 08-02-2011 quedando notificados el mismo día de la realización de la audiencia y fue interpuesto por la Defensora Publica Abg. Perla Torrelles el día 14-02-2011, es decir dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación a que se contrae el articulo 448 del COPP. Y así se Declara.
Asimismo, desde el día 16/02/2011, día hábil siguiente en que fue emplazada la Fiscal 10° Ministerio Público, hasta el 18/02/2011 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Perla Torrelles, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
En fecha 08 de Febrero del presente año, se realizo el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, dictándose como decisión de este Tribunal, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido YHOANY GABRIEL MONTERO PEREZ y otro ciudadano, decisión que apelo formalmente con fundamento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5, es decir:
… (Omisis)…
En la decisión se toma en consideración únicamente un Acta Policial, donde se señalan que funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 70 de Carora, fueron alertados por dos ciudadanos de nombres: Emberly Urriola y Nataly Bastidas, quienes informaron que habían sido despojadas de su cartera, teléfonos, celulares, llaves y que oída tal versión le sugieren a las ciudadanas se monten en la patrulla para hacer un recorrido, interceptando en una de las calles de Carora a una moto donde transportaban dos personas, que al hacerle la inspección respectiva, como consta en Acta, no se le encontró, no se le localizó, ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, a estos ciudadanos, no se les localizó, ni dentro del vehiculo (moto), ni entre sus pertenencias personales, es decir, vestimenta, ningún objeto relacionado por lo señalado por las supuestas victimas.
Así mismo, como se señala en el Acta Policial los hechos ocurrieron en un lugar, en un sitio, donde normalmente ocurrieron los hechos, existen flujo vehicular y peatonal, así como, muchas personas en los diferentes sitios de comida rápida, ingiriendo alimentos, no constando en Acta Policial que se hubiere registrado la versión de algún testigo, es decir, de algún tercero de los hechos que de veracidad a lo indicado por las ciudadanas supuestas victimas, así mismo, no encuadra la Calificación Jurídica, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y acogida por la sentenciadora, como Robo Agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal.
De las Actas de Investigación, que rielan en el presente Asunto, no esta demostrado uno de los elementos requeridos en el articulo 250 en su numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como sería: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido actor o participe del hecho punible la demostración del hecho punible”, puesto que no está demostrado, con suficientes elementos de convicción la participación de mi defendido, situación que se concluye de lo anteriormente expuesto y que se puede evidenciar de la fundamentación del Auto dictado, cuando inmotivadamente la sentenciadora, en su decisión, no señala claramente cuales son esos fundados elementos de convicción, que la llevaron a concluir en tal fallo, que por lo tanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido, cuando es remitido a estar privado de su libertad en una cárcel donde su integridad física y psicológica se encuentran en peligro sin que existiese suficientes y plurales elementos inculpatorios, existiendo otra modalidad por las dudas que existen en la investigación de tener apegados a mi defendido en el proceso, como sería una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, que están señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar, que la decisión Judicial se decretó con lugar la aprehensión en Flagrancia y de la Actas de Investigación, se concluye, que si bien es cierto a mi defendido se le detuvo a poco tiempo de la denuncia de las supuestas victimas, no esta tipificado las condiciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que indique… (Omisis)… Situación que no se configura en el momento de la Aprehensión de mi defendido, ya que, al ser detenido, no le fue localizado ningún elemento de interés criminalístico y menos aún los bienes señalados por las supuestas víctimas, por lo tanto, mal puede señalarse, que su detención es en Flagrancia, ya que mi defendido no había cometido ningún delito.
En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente asunto, como se puede evidenciar en las actas iniciales del mismo, la participación de mi defendido YHONAY GABRIEL MONTERO PEREZ, no esta lo suficientemente clara para haber decretado la medida de estudiar la situación de los hechos que consta en el Acta Policial para dictar dicha medida, es por lo que esta Defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendido como autor o participe en el hecho que se investiga, así mismo mi defendido no esta incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en esta ciudad de Carora, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del País, y ni siquiera del Estado donde reside, así mismo no tiene interés en obstaculizar la investigación.
Si bien es cierto que la investigación esta en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, cuando se realizó la requisa de mi defendido, conforme a lo establecido en la Ley a mi defendido, no se le localizó, ningún elemento que lo incriminara en el hecho que se investiga, en consecuencia, a debido de dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad, a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación de peligro a la vida que sufren las personas que son remitidas a los Recintos Penitenciarios, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cuando ingresan en calidad de procesados y pierden en estos Recintos Carcelarios su vida.
Por ultimo solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, dejándose sin efecto la Medida de Privativa de Libertad que le fue acordada…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 08 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), realizó Audiencia de Presentación de Imputado, publicando en esa misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de a Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos YHOANY GRABIEL MONTERO PEREZ, Cedula de Identidad Nº 20.941.140 y JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ, Cedula de Identidad Nº 20.942.943, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Centro Penitenciario De Uribana. Regístrese. Cúmplase…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señala la recurrente como primera denuncia conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente asunto, como se puede evidenciar en las actas iniciales del mismo, la participación de su defendido YHONAY GABRIEL MONTERO PEREZ, no esta lo suficientemente clara para haber decretado la medida de estudiar la situación de los hechos que consta en el Acta Policial para dictar dicha medida, es por lo que la Defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a su defendido como autor o participe en el hecho que se investiga, así mismo su defendido no esta incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en esta ciudad de Carora, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del País, y ni siquiera del Estado donde reside, así mismo no tiene interés en obstaculizar la investigación, de igual forma señala la recurrente que no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, cuando se realizó la requisa de su defendido, conforme a lo establecido en la Ley, no se le localizó, ningún elemento que lo incriminara en el hecho que se investiga, en consecuencia, a debido de dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad, a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación de peligro a la vida que sufren las personas que son remitidas a los Recintos Penitenciarios, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cuando ingresan en calidad de procesados y pierden en estos Recintos Carcelarios su vida.
Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: Yhonay Gabriel Montero Pérez, le fue atribuido el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de Febrero de 2010.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 08 de Febrero de 2011 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción no se está evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta publica en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados YHOANY GRABIEL MONTERO PEREZ, Cedula de Identidad Nº 20.941.140 y JUNIOR JOSE ZAVALETA MELENDEZ, Cedula de Identidad Nº 20.942.943, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250y 251 numerales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal por el delito señalado en la solicitud fiscal…”.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que el ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.
Así observa esta alzada, que el Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de ROBO AGRAVADO, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: Yhonay Gabriel Montero Pérez, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Yhonay Montero Pérez, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusados ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abg. Perla Torrelles en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora). Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Perla Torrelles en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 08 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Yhonay Gabriel Montero Pérez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2011-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000744
JRGC/Angie