REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000335
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003706
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrente: Abg. Maryeri Montesino en su condición de Fiscal Auxiliar 21º comisionada en la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Jesús Antonio Camargo Pereira debidamente asistido por el Abogado Pedro Medina.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Distribución Ilícita Agravada En Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5to de la misma ley, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryeri Montesino en su condición de Fiscal Auxiliar 21º comisionada en la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 16 de Febrero de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillen Colmenares quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 21 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003706 interviene la Abogada Maryeri Montesinos en representación de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la referida profesional del Derecho estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 23/08/2010, día hábil siguiente al vencimiento de los 10 días que tiene el juez para publicar decisiones definitivas, venciendo en fecha 27/08/10. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por el fiscal 11 del Ministerio Público en fecha 18/08/10. Y así se Declara.
Asimismo, certificó que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 17/12/10 día hábil siguiente al emplazamiento del defensor privado Pedro Medina, venciendo en fecha 21/12/10. Asimismo se deja constancia que defensor privado Pedro Medina NO contestó el recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 06/08/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el articulo 327 ejusdem, mediante la cual, en primer lugar toda vez que la mencionada Juzgadora al momento de proferir su decisión admitió parcialmente la acusación Fiscal presentada en el lapso legas contra el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA titular de la cedula de identidad Nº 23.488.227, quien fuera acusado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinal 5to de la misma ley, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos., en segundo lugar la mencionada Juzgadora como punto previo procede a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre los mismos, sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas cada 15 días.
(Omissis)
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 05 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, en admitir parcialmente la acusación fiscal aun cuando el Ministerio Público presentara en la audiencia la experticia de las armas incautadas en el allanamiento las cuales fueran debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio, puesto que las mismas hasta podían ser incorporadas en el respectivo juicio oral y público, ya que se había ofrecido el testimonial de los expertos que la practicaran, sorprendiendo al Ministerio Público tal decisión, no obstante, le advierte a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde los este admite los hechos respecto al delito admitido por la Juez, quien paso luego de dictar sentencia condenatoria y como punto previo procedió a revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa.
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto solicito:
(Omissis)
(…)Declare improcedente la medida cautelar sustitutiva menos gravosa acordada por el Tribunal como punto previo en la respectiva audiencia preliminar, y en consecuencia decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
(…) Se declare la nulidad de la no admisión de la acusación respecto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por considerar que la decisión del a-quo causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, conforme al artículo 447 ordinal 5to del COPP.…”.
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 06 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó audiencia preliminar al ciudadano Jesús Antonio Camargo Medina, siendo que en fecha 10 de Agosto del mismo año publicó la fundamentación de su decisión, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado JESÚS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.488.227. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 10-07-10 (folios 38-45), por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado a los fines de garantizar la presencia de la misma en los actos consecutivos del proceso y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la misma. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando el mismo NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la revisión de la medida.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Como punto previo se acuerda la solicitud de la Defensa de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese boleta de Libertad. PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público según escrito acusatorio presentado en fecha 10-07-200 (folios 38-45), contra el imputado JESÚS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.488.227, venezolano, C.I. 21.141.702 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. NO SE ADMITE la acusación en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que no consta en las actuaciones la experticia de dicha arma. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330, 9 del Código Orgánico Procesal Penal , Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA CORRESPONDIENTE”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del texto adjetivo penal, de igual manera solicito que se le aplique la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 1ero. Del Código Penal. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal presentada por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos por parte del Acusado de marras, y ya que fue acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Siendo que conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio del primer delito es de cinco (05) años En aplicación del artículo 88 del Código Penal, resultaría una penalidad de seis (06) años. Y que conforme a la rebaja aplicable por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de la mitad de la pena aplicable, resultaría una pena de Tres (03) años y que además se le aplica la atenuante del artículo 74,1 del Código Penal por ser el acusado menor de 21 años de edad, se le rebajan seis (06) meses. Quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano de JESÚS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.488.227, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN de prisión más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley Especial de Drogas. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de ley…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y acuerda la revisión la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar sustituyéndola por la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica una vez cada 15 días, a favor de los referidos ciudadanos. Al respecto, alega la Fiscal recurrente que en el presente caso no ha debido la Juez proceder a no admitir la acusación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues aun y cuando el Ministerio Público presentó en la audiencia preliminar las experticias de las armas incautadas en el allanamiento, las mismas fueron debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio y en todo caso podían ser incorporadas en el respetivo juicio oral y público ya que se había ofrecido la testimonial de los expertos que la practicaran, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la no admisión de la acusación respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Como primer aspecto de impugnación, alega la Fiscal recurrente que en el presente caso no ha debido la Juez proceder a no admitir la acusación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues aun y cuando el Ministerio Público no presentó en la audiencia preliminar las experticias del arma incautada en el procedimiento, las mismas fueron debidamente ofrecidas en el escrito acusatorio y en todo caso podían ser incorporadas en el respectivo juicio oral y público ya que se había ofrecido la testimonial de los expertos que la practicaran.
En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada al asunto principal Nº KP01-P-2010-003706, que la Representación Fiscal, en fecha 10 de Julio de 2010 cumplió con las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la acción penal, a través del formal escrito de acusación fiscal presentado en el caso subjudice contra del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, ofreciendo los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes para que sean incorporados al Juicio Oral y Público, entre los cuales mencionó para que fueran incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, El acta de investigación penal de fecha 10 de Junio del 2010, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizada a un (1) arma de fuego, tipo revolver, color negro, calibre 38, marca Ranger, sin serial, contentivo de tres balas del mismo calibre, así mismo, se observa la promoción como medio de prueba testimonial de las declaraciones de los expertos que realizaron las referidas experticias para su declaración al respecto en el Juicio Oral y Público, siendo que una vez llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación fiscal consignó las referidas pruebas documentales previamente ofrecidas en su escrito acusatorio y al respecto la Juez a quo se pronunció en la audiencia, en los siguientes términos: “…NO SE ADMITE la acusación en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que no consta en las actuaciones la experticia de dicha arma…”.
En tal sentido, es pertinente señalar que es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal A Quo, al momento de decidir sobre la no admisión de la acusación fiscal, lo hace en razón de la falta de acompañamiento de las pruebas al escrito acusatorio, de modo que su pronunciamiento va dirigido a la existencia de los elementos probatorios en autos, siendo que en todo caso como se señaló anteriormente, su actividad debe ir orientada a verificar licitud, pertinencia y necesidad de los mismos -ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que en este caso fueron presentados al momento de iniciarse la Audiencia Preliminar-. En base a ello estima necesario esta Alzada traer a colación la Sentencia N° 96, Exp. C05-0503, de fecha 21/03/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de Bastidas, en la cual se refiere lo siguiente:
“…Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución.
Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...” (Subrayado Nuestro)
En efecto, establece el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 328. FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES. Hasta cinco días antes del vencimiento para el plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(Omisis)…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…” (Subrayado Nuestro).
Es decir, que del criterio jurisprudencial antes señalado y en concordancia con la normativa legal, se debe concluir que la fase intermedia le exige al Ministerio Público al momento de interponer su escrito acusatorio, que debe proponer los medios probatorios que considere, e indicar su pertinencia y necesidad, a fin de que el Juez de Control pueda realizar un razonamiento sobre los mismos respecto a la idoneidad y sustentabilidad de la acusación y la procedencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no pudiendo pronunciarse acerca de la valoración de las pruebas, pues como se señaló anteriormente su decisión debe versar únicamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo que en atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que la inexistencia física de las pruebas promovidas junto con el escrito acusatorio que si fueron promovidas en la oportunidad legal, no constituye un fundamento suficiente para considerar violentado los derechos del imputado y es que en todo caso, de ser admitida la acusación se apertura la fase mas garantista del proceso, como lo es la del Juicio Oral y Público, en la que las partes, en este caso la defensa y el imputado podrán ejercer el verdadero control de la prueba, por lo que considera este Tribunal Superior que el pronunciamiento dictado en la audiencia preliminar que acordó la No admisión de la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, resulta infundado e insuficiente, siendo necesario declarar la nulidad del mismo y en consecuencia reponer la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento hoy anulado, se pronuncie nuevamente en lo que respecta a la Admisión ó No de la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto, a la revocatoria de la medida privativa de libertad y sustitución por la medida cautelar de presentación periódica alegada por el Ministerio Público, observa esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada al asunto principal que en fecha 11 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue fundamentado en auto de fecha 14 de Junio de 2010. Por lo que ante la solicitud de revisión de las medidas cautelares, el Juez competente deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, en aplicación de lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medida siguientes:…”.
Es decir, que el Juez deberá realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para acordar o negar, según sea el caso la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le sustituye dicha medida por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal. En virtud del principio de proporcionalidad conforme al artículo 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó librar boleta de libertad desde la sala de audiencias…”
En este sentido, del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y a la decisión impugnada, se observa que le asiste la razón a la Fiscal recurrente, toda vez que nada dice la recurrida sobre la manera en que variaron los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sustituida y es así que en todo caso, si la Jueza de Control consideró que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad habían variado para el momento de la audiencia preliminar, ha debido dejar constancia de ello en su decisión y así justificar de manera motivada como lo ordenan las normas anteriormente citadas, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada por lo que procede el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, siendo de destacar además que el delito que se le imputa al referido ciudadano y por el cual se encuentra condenado, es el de Distribución Ilícita Agravada en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5º, el cual no tiene beneficios procesales, tal como lo ha estimado reiteradamente y en forma vinculante nuestro Máximo Tribunal y como se desprende de sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional cuando señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”, por lo que al no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad y al tratarse de un tipo delictivo que encuadra en los de lesa humanidad a los cuales según la sentencia vinculante anteriormente señalada les está negado el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la decisión que revisa la medida privativa y que otorga la medida cautelar sustitutiva al ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de declarar la No admisión de la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y visto además que la misma violenta el contenido de la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que refiere como de lesa humanidad a este tipo delictivo, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino en su condición de Fiscal Auxiliar 21º comisionada en la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica una vez cada 15 días, a favor de los referidos ciudadanos; se ANULA el pronunciamiento emitido en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordena la celebración de nueva Audiencia Preliminar por un Juez distinto, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí observado; se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que origino el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Maryeri Montesino en su condición de Fiscal Auxiliar 21º comisionada en la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica una vez cada 15 días, a favor de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se ANULA el pronunciamiento emitido en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 10 de Agosto del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió la acusación presentada en contra del ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada, a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí observado.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000335
JRGC/Angie