REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002656

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Rubén Pérez, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputada: Luís Enrique García Dorante asistido por los Abg. Omar Meléndez y Juan Piña, Luigi Rodríguez Escobar y Carlos Alfredo Escobar asistidos por el Abg. Alex Pérez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Trafico Agravado de Estupefacientes en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Art. 163 numeral 7 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Febrero de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Luís Enrique García Dorante, Luigi Rodríguez Escobar y Carlos Alfredo Escobar, consistente de la Presentación Periódica cada Quince (15) días.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Febrero de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Luís Enrique García Dorante, Luigi Rodríguez Escobar y Carlos Alfredo Escobar, consistente de la Presentación Periódica cada Quince (15) días, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 27º del Ministerio Público.

“…En este acto el Ministerio Publico solicita la aplicación de lo establecido en el art. 374, recurso de apelación con efecto suspensivo, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los art. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se formalizara el recurso.

Contestación De La Defensa

“…Defensa Abg. Honorio Meléndez expone: procedo a dar contestación al recurso de efecto suspensivo, el cual debe ser declarado sin lugar por la instancia correspondiente, considerando que la decisión del juez, queda acertada al no decretar la medida privativa de libertad por cuanto los supuestos de la norma invocada de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera, corresponde al juez valorar las circunstancia a cada caso en particular, y fue lo que el juez hizo cuando razonablemente presume la incongruencia de a que persona atribuirle el hecho así mismo aprecio la circunstancia particular de este caso concreto cuando el propio representante del M.P en la exposición oral dejo en serias dudas al juez que decide, pues en dicha exposición imputo los hechos a 2 de los presentes, igualmente aprecio la declaración libre y espontánea de los imputados, la cual fue coherentemente así como las preguntas que le hizo el tribunal , cuando Luis García declaro que no vive en la casa donde incautaron las sustancias, debe la corte valorar el dicho de los imputados y habiéndome manifestado mi defendido el deseo de aclarar la imputación que se le hace lo promuevo en este acto como testigo imputado para que sea oído en la corte y promuevo además la experticia que se le hizo a la vestimenta y solicito que se le practique nueva experticia a la vestimenta de mi defendido para que sea valorado por el tribunal que le corresponda decidir el efecto suspensivo. Solicito copias simples del asunto. Se le cede la palabra al Abg. Alex Pérez quien expone: Considera esta defensa que la decisión de este Tribunal esta ajustada a derecho, en virtud de que el acta policial genera dudas, promuevo a mis defendidos como testigo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Febrero de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

“…DISPOSITIVA

Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora. SEGUNDO: Con respecto a la Medida, este Juzgador una vez revisada el acta policial, considera que no existen suficientes elementos para vincular a los 3 ciudadanos aquí presente en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo cual se le impone a los imputados la medida cautelar de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito y la medida de Prohibición de salida del país. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Las partes quedan notificadas. En este acto el Ministerio Publico solicita la aplicación de lo establecido en el art. 374, recurso de apelación con efecto suspensivo, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los art. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se formalizara el recurso. Defensa Abg. Honorio Meléndez expone: procedo a dar contestación al recurso de efecto suspensivo, el cual debe ser declarado sin lugar por la instancia correspondiente, considerando que la decisión del juez, queda acertada al no decretar la medida privativa de libertad por cuanto los supuestos de la norma invocada de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera, corresponde al juez valorar las circunstancia a cada caso en particular, y fue lo que el juez hizo cuando razonablemente presume la incongruencia de a que persona atribuirle el hecho así mismo aprecio la circunstancia particular de este caso concreto cuando el propio representante del M.P en la exposición oral dejo en serias dudas al juez que decide, pues en dicha exposición imputo los hechos a 2 de los presentes, igualmente aprecio la declaración libre y espontánea de los imputados, la cual fue coherentemente así como las preguntas que le hizo el tribunal , cuando Luis García declaro que no vive en la casa donde incautaron las sustancias, debe la corte valorar el dicho de los imputados y habiéndome manifestado mi defendido el deseo de aclarar la imputación que se le hace lo promuevo en este acto como testigo imputado para que sea oído en la corte y promuevo además la experticia que se le hizo a la vestimenta y solicito que se le practique nueva experticia a la vestimenta de mi defendido para que sea valorado por el tribunal que le corresponda decidir el efecto suspensivo. Solicito copias simples del asunto. Se le cede la palabra al Abg. Alex Pérez quien expone: Considera esta defensa que la decisión de este Tribunal esta ajustada a derecho, en virtud de que el acta policial genera dudas, promuevo a mis defendidos como testigo. Solicito copias simples. Este Tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del M.P, se ordena remitir el asunto a la Corte y mantener a los imputados detenidos preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Se acuerdan expedir copias simples a las partes del presente asunto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:40 pm…”

Así mismo, en fecha 28 de Febrero de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, Y CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI les precalifico el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7mo del artículo 163 ejusdem, en virtud de lo cual solicito sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se lea atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: LUIS ENRIQUE GARCÍA DORANTE: yo trabajo en un auto lavado, yo fui a buscar las llaves estaba adentro de la casa arreglando una moto y de repente pasa un guaro y entra a la casa. A las preguntas del fiscal respondió: Esta persona que entro a la vivienda donde estaba en el momento que los detuvieron? No se. A las preguntas de la defensa respondió: en que parte de la vivienda te encontrabas tu? En el solar… en el momento que llegaron los funcionarios que manifestaron? Quédense ahí, estábamos el amigo mío y yo. LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR expuso: yo estaba llegando de mi casa, andaba buscando un certificado de salud, y en eso llega una patrulla y me detuvieron llegando a mi casa, y cuando llego al CICP es que me entero que estaba detenido por droga. A las preguntas del fiscal responde: yo estaba llegando a mi casa y los otros 2 los tenían atrás en la iglesia, estaban dentro de la vivienda? No. A las preguntas de la defensa responde: yo estaba llegando a la casa, iba corriendo un muchacho y se había metido. CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI expuso: nosotros estábamos en la iglesia arreglando una moto, de repente llega un muchacho y se mete corriendo para dentro y más atrás los funcionarios. A las preguntas del Fiscal responde: estábamos luis y yo. A las preguntas de la defensa responde: la iglesia a tras esta cercada de bloque… el ciudadano Luigi estaba con usted en el momento que venia los funcionarios? No. es todo”.

Seguidamente el Juez Cede La Palabra a la Defensa Privada Abg. Honorio Meléndez quien expone: Tomando en consideración lo narrado por el representante del ministerio Publico, y lo declarado por los imputados, existían 6 personas, una que se encontraba en la calle salio corriendo y se introdujo en un inmueble que funge como iglesia. Luis García no vive en esa casa ni en la iglesia, allí no hay conducta reprochable de Luis García, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, tenemos que analizar cual es la conducta de Luis García. Solicito que debe decretarse una libertad plena, en su defecto una medida cautelar de presentaciones. Es todo. Se le cede la palabra al Abg. Alex Pérez expone: luego de escuchar la exposición del fiscal veo que le imputo los delitos a los ciudadanos que estaban dentro de la casa y no al ciudadano Luigi que no estaba dentro ya que venia llegando, solicito la libertad plena. No están dados los requisitos para decretar la privación de libertad, de igual forma no esta descrita la participación del ciudadano Carlos Escobar, por lo cual solicito la libertad plena, solo tenemos la declaración de los funcionarios ya que el acta policial carece de testigos. Es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7mo del artículo 163 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, ya que como se evidencia en el Acta Policial de fecha 23 de Febrero del 2011, suscrito por los detectives Nelvin Aponte y Alexis Cordero, Agentes Sandro Miani, Ever López, Hernán Ramos y Fernand Mazon, donde señalan entre otras cosas …“Logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas contextura delgada, piel morena, cabello ondulado corto, color teñido, portando como vestimenta una franela azul y pantalón tipo jeans rojo, quien al percatarse de la presencia de la comisión, asumió una actitud nerviosa, ingresando en veloz carrera a una vivienda tipo unifamiliar elaborada de bloques frisados y pintados de color verde donde funciona una iglesia evangélica, por lo que se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales activos de este Cuerpo Policial, haciendo caso omiso dicho ciudadano a lo requerido por la comisión, viendo la comisión en la imperiosa necesidad de ingresar a dicha vivienda encontrándose en la entrada que conduce al patio de la vivienda donde esta la iglesia una persona con las siguientes características: contextura regular, piel morena, cabello ondulado, corto, color negro, portando como vestimenta una franelilla blanca y short de color verde, procediéndole a darla la voz de alto a dicho ciudadano identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo”… por lo que se observa que es el ciudadano Iván de Jesús Loaiza Sánchez, quien es menor de edad la persona que al observar la presencia de los Cuerpos Policiales emprende veloz huida ingresando a la vivienda donde se encuentran los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, Y CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI, por lo que este Tribunal, no encuentra elementos suficientes que hagan presumir que los ciudadanos antes señalados sean participes de los hechos por los cuales se les esta señalando, no señala el Ministerio Publico la participación que tuvo cada una de las personas que están siendo presentadas. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, Y CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.

Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

EFECTO SUSPENSIVO
El Ministerio Público solicita la aplicación de lo establecido en el articulo 374, recurso de apelación con efecto suspensivo, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los art. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se formalizara el recurso.

Se le otorga la palabra a la Defensa Abg. Honorio Meléndez quien manifiesta: procedo a dar contestación al recurso de efecto suspensivo, el cual debe ser declarado sin lugar por la instancia correspondiente, considerando que la decisión del juez, queda acertada al no decretar la medida privativa de libertad por cuanto los supuestos de la norma invocada de los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera, corresponde al juez valorar las circunstancia a cada caso en particular, y fue lo que el juez hizo cuando razonablemente presume la incongruencia de a que persona atribuirle el hecho así mismo aprecio la circunstancia particular de este caso concreto cuando el propio representante del Ministerio Pùblico en la exposición oral dejo en serias dudas al juez que decide, pues en dicha exposición imputo los hechos a 2 de los presentes, igualmente aprecio la declaración libre y espontánea de los imputados, la cual fue coherentemente así como las preguntas que le hizo el tribunal , cuando Luis García declaro que no vive en la casa donde incautaron las sustancias, debe la corte valorar el dicho de los imputados y habiéndome manifestado mi defendido el deseo de aclarar la imputación que se le hace lo promuevo en este acto como testigo imputado para que sea oído en la corte y promuevo además la experticia que se le hizo a la vestimenta y solicito que se le practique nueva experticia a la vestimenta de mi defendido para que sea valorado por el tribunal que le corresponda decidir el efecto suspensivo. Solicito copias simples del asunto. Se le cede la palabra al Abg. Alex Pérez quien expone: Considera esta defensa que la decisión de este Tribunal esta ajustada a derecho, en virtud de que el acta policial genera dudas, promuevo a mis defendidos como testigo. Solicito copias simples. Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, Y CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 21.125.073, V- 24.353.522 y V- 20.920.820 respectivamente, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones…”




CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Febrero de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Luís Enrique García Dorante, Luigi Rodríguez Escobar y Carlos Alfredo Escobar, consistente de la Presentación Periódica cada Quince (15) días.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…No se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, ya que como se evidencia en el Acta Policial de fecha 23 de Febrero del 2011, suscrito por los detectives Nelvin Aponte y Alexis Cordero, Agentes Sandro Miani, Ever López, Hernán Ramos y Fernand Mazon, donde señalan entre otras cosas …“Logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas contextura delgada, piel morena, cabello ondulado corto, color teñido, portando como vestimenta una franela azul y pantalón tipo jeans rojo, quien al percatarse de la presencia de la comisión, asumió una actitud nerviosa, ingresando en veloz carrera a una vivienda tipo unifamiliar elaborada de bloques frisados y pintados de color verde donde funciona una iglesia evangélica, por lo que se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales activos de este Cuerpo Policial, haciendo caso omiso dicho ciudadano a lo requerido por la comisión, viendo la comisión en la imperiosa necesidad de ingresar a dicha vivienda encontrándose en la entrada que conduce al patio de la vivienda donde esta la iglesia una persona con las siguientes características: contextura regular, piel morena, cabello ondulado, corto, color negro, portando como vestimenta una franelilla blanca y short de color verde, procediéndole a darla la voz de alto a dicho ciudadano identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo”… por lo que se observa que es el ciudadano Iván de Jesús Loaiza Sánchez, quien es menor de edad la persona que al observar la presencia de los Cuerpos Policiales emprende veloz huida ingresando a la vivienda donde se encuentran los ciudadanos LUIS ENRIQUE GARCIA DORANTE, LUIGI RODRIGUEZ ESCOBAR, Y CARLOS ALFREDO ESCOBAR ARRIECHI, por lo que este Tribunal, no encuentra elementos suficientes que hagan presumir que los ciudadanos antes señalados sean participes de los hechos por los cuales se les esta señalando, no señala el Ministerio Publico la participación que tuvo cada una de las personas que están siendo presentadas. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad…”


De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre la Juez del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación, utilizando como fundamento para ello, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, e indicando a su vez, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2º, ahora bien ya que los tres ordinales del artículo in comento deben ser concurrentes para poder decretar una medida privativa de libertad, omitiendo el juzgador del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)


Asimismo, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Luís Enrique García, Luigi Escobar Rodríguez y Carlos Alfredo Escobar, consistente en Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal.

Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se acuerda la Medida Cautelar impuesta a los imputados Luís Enrique García, Luigi Escobar Rodríguez y Carlos Alfredo Escobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 26 de Febrero de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Luís Enrique García Dorante, Luigi Rodríguez Escobar y Carlos Alfredo Escobar, consistente de la Presentación Periódica cada Quince (15) días.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida de coerción impuesta a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE GARCÍA, LUIGI ESCOBAR RODRÍGUEZ y CARLOS ALFREDO ESCOBAR.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Armando Rivas




ASUNTO: KP01-R-2011-000086
JRGC/Angie