REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000036.

PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Richard Eduardo Apóstol en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yermain José Capote Lucena.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de Derechos Constitucionales por la Omisión de Pronunciamiento con respecto a la solicitud de libertad pedida por el defensor privado Abg. Richard Apóstol.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 24 de Marzo de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 de Marzo de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

DE LOS HECHOS

El día 11 de Febrero del 2011, se llevo a cabo la audiencia Preliminar fijada por el Tribunal de Control Nro. 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde la Fiscalía 4ta. Del Ministerio Público le califico a mi representado los delitos de EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. Al finalizar dicha audiencia, la ciudadana Juez del Tribunal de Control Nro. 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió DESESTOMAR la Acusación Fiscal por los delitos de EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, por razones de hecho y de derecho que rielan en el expediente arriba mencionado, y retrotrajo el proceso a la etapa de investigación, específicamente, el acto de imputación de mi representado, así mismo le concedió un plazo de 30 días (12 DE FEBRERO DE 2.011 HASTA 13 DE MARZO DE 2.011) a la Fiscalía 4ta. Del Ministerio Público para subsanar y consignar una nueva acusación.

Ahora bien ciudadanos magistrados, la Fiscalía 4ta. Del Ministerio Público presento el escrito de ACUSACION en el presente asunto el día 14 de Marzo de 2.011, es decir, el día numero 31, de los 30 días concedidos por el Tribunal de Control nro. 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Es sumamente notorio que el escrito de acusación Fiscal fue presentad de manera EXTEMPORANEA, por la vindicta pública, contraviniendo lo acordado por el Tribunal de Control nro. 6 en la Audiencia Preliminar efectuada el día 11 de Febrero de 2.011.

Es de hacer notar que en el Séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador Venezolano estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

Claramente se deduce de esta norma, que el legislador Venezolano no da la opción al Juez de control de ordenar o no la libertad del imputado, si no que el mismo proceso lo deja en libertad de manera inmediata, es decir, el juez de Control debe ordenar la libertad del imputado de oficio, sin ni siquiera esperar la solicitud que debe hacer la Defensa del mismo.-

Ciudadanos Magistrados de esta loable Corte de Apelaciones, con el debido respecto, y según mi humilde criterio, aunado a que todos los hechos relatados por quien suscribe el presente mandato de habeas corpus, constan en el Asunto principal Arriba mencionado, nos encontramos ante una flagrante y escandalosa violación al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia Penal, por parte del órgano jurisdiccional, quien además debe ser el garante, no solo del debido proceso, si no de los Derechos fundamentales y Humanos de todos los Venezolanos y en el presente caso que nos ocupa, del sagrado derecho a la libertad personal.-

Quiero informar a estos dignos Magistrados, que desde el día 14 de Febrero de 2.011, fecha en la cual comenzó a estar privado ilegítimamente de su libertad el ya mencionado justiciable, consigne ante le Tribunal de Control nro. 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, un escrito donde le solicitaba a ese digno Tribunal que se pronunciara acerca de lo establecido en el Séptimo a parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el día 15 de Febrero de 2.011, consigne, nuevamente, un escrito solicitando la libertad de mi representado, de acuerdo a la norma penal anteriormente citada, sin embargo hasta la fecha de consignación del presenta mandado de Habeas Corpus, no he recibido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DEL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, la conducta desplegada por el la Titular del Tribunal de Control nro. 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vulnera grosera y flagrantemente el debido proceso y el derecho de libertad de mi representado, Ciudadano: YERMAIN JOSE CAPOTE LUCENA, solicito a esta loable Corte de Apelaciones, que ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del Tribunal de Control nro. 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que éste informe los motivos por los cuales no ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el Séptimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la INMEDIARA LIBERTAD DEL CIUDADANO YERMAIN JOSE CAPOTE LUCENA ya tal efecto pido se acuerde el respectivo MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS…”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, alega el accionante, que existe violación de los derechos constitucionales en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 no se pronunció sobre la solicitud de libertad pretendida por el Abogado Richard Apóstol en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yermain José Capote.

Ahora bien de lo alegado por el accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación flagrante y escandalosa violación al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia Penal, por parte del órgano jurisdiccional, quien además debe ser el garante, no solo del debido proceso, si no de los Derechos fundamentales y Humanos de todos los Venezolanos y en el presente caso que nos ocupa, del sagrado derecho a la libertad personal.

En relación a ello, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe tal violación de derechos constitucionales, en virtud de que si bien es cierto que el lapso correspondiente a la presentación del lapso conclusivo venció el día 13/03/2011, no es menos cierto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico presento el mismo en fecha 14/03/2011, del mismo modo se evidencia a través de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 y haciendo uso de la notoriedad judicial que en el presente asunto se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día 08 de Abril de 2011, por lo que queda a criterio de la Juez emitir el debido pronunciamiento con respecto a la solicitud de Libertad inmediata solicitada por el ciudadano Yermain José Capote Lucena.
De igual forma es importante señalar, que las partes tienen la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza

–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Richard Eduardo Apóstol, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Richard Eduardo Apóstol en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yermain José Capote Lucena, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión, no se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño



ASUNTO: KP01-O-2011-000036
JRGC/angie