REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000045
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017705

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. José Filogonio Molina en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alberto Griman Mendoza.

Recurrido: Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no Admite las Pruebas testimoniales promovidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Filogonio Molina en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alberto Griman Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no Admite las Pruebas testimoniales promovidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 17 de Marzo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Marzo del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-017705 interviene el Abogado José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alberto Griman Mendoza, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 03/02/2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para la publicación de la Decisión de fecha 28/01/2011, hasta el 09/02/2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 09/02/2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. JOSE FILOGINIO MOLINA fue presentado en fecha 07/02/2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 15/02/2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la ciudadana ANAIZ PASTORA APONTE SEQUERA, hasta el día 17/02/2011, trascurrieron tres (3) días hábiles, del lapso que se contrae en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17/02/2011. Haciendo las partes uso de la facultad que le concede el mencionado artículo dando contestación a dicho recurso el 14-02-2011, el cual fue emitido por la fiscalia vigésima del Ministerio Publico a cargo de la abogada Betzibeth Segovia Sánchez. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado José Filogonio Molina, dirigido al Juez Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

A TAL EFECTO OBSERVAMOS EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

FINALMENTE DESEO DEJAR EXPRESA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO OMITIO APRECIAR LA ENTREVISTA EFECTUADA A LA SEÑORA ERIKA PASTORA SEQUERA DE GRIMAN, UBICADA EN EL MANZANO, SECTOR LA PLAZUELA CALLE TEJERIAS CASA SIN NUMERO ENCARGADA DE CUIDAD A LA MENOR CUANDO EXPRESA QUE EL HOY ACUSADO NO VISITO ESE DIA SU CASA, INCLUSIVE ESTAS ENEMISTADOS ASI MISMO ES TOTALMENTE FALSO LO ASEVERADO EN EL CAPITULO II DE SU ESCRITO ACUSATORIO CUANDO EXPRESA, QUE EL SEÑOR GRIMAN VIVE EN ESA VIVIENDA QUE LLEVO LA MENOR A NO DE LOS CUARTOS DE LA CASA, DONDE LA DESPOJO DE SU ROPA INTERIOR Y LE REALIZÓ ACTOS LIBIDINOSOS QUE CONSISTIERON EN TOCAMIENTOS EN LA VAGINA Y EN EL ANO UTILIZANDO LAS MANOS Y EL PENE. ESPECULACION QUE NO ENCUADRA CON LAS INVESTIGACIONES EFECTUADAS TANTO MAS CUANTO QUE LA INFANTE NO PRESENTO CANAL ENTEMATOSO DE FRICCION APATICA.

COMO PODEMOS APRECIAR EL TRIBUNAL AQUO COMETE UNA INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA VALORACIÓN QUE HACE DE LOS ELEMENTOS DE AUTOS AL EFECTO, ESTA CIRCUNSTANCIA VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO POR CUANTO QUE A PESAR DEL DEBER QUE TIENE LA JUEZ, DE GARANTIZAER LA IGUALDAD Y ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y A ESTA FINALIDAD DEBERA ATENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SU DECISION.

EN CONSECUENCIA ES FALSA LA APRECIACION, QUE EFECTUA LA JUEZ AL NO COMPARAR LAS ACTUACIONES QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, AL EFECTO LAS INCONGRUENCIAS, SE EVIDENCIA DE LA MISMA VERSIOBN DE LA PRESUNTA VICTIMA CUANDO CONCATENAMOS, COMPARAMOS, COTEJAMOS, CONFRONTAMOS, VINCULAMOS SUS VERSIONES AL EFECTO VEAMOS CADA UNA DE ELLAS:

DE LOS DICHOS PODEMOS DEDUCIR O PRESUMIR, SIN LUGAR A DUDAS LA FALACIA DE LA DENUNCIA Y CONSECUENCIALMENTEW OBSERVAMOS LA UTILIZACION DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA PARA PRETENDER ENJUICIAR A UN CIUDADANO A QUIEN SE LE PRETENDE IMPUTAR UN HECHO, CUYA VERACIDAD RESULTA INFRUCTUOSA COMPROBAR YA QUE TRATANDOSE DE LESIONES NO OBSERVAMOS EN EL EXAMEN MEDICO FORENSE EL LUGAR O SITIO DE LA PRESUNTA LESION.

ESTABLECE LA LEY QUE NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCION O CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CODIGO, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA. ESTA CIRCUNSTANCIA VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA LA DECISIÓN IMPUGANDA Y CONSECUENCIALMENTE DEBE SER DESESTIMADA LA PRESENTE DENUNCIA INSTRUIDA POR LA FISCALIA YA QUE LA MISMA VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD E EQUIDAD EN EL PRESENTE CASO CUYA DILIGENCIA ASOMBRA AL LLEVAR ESTE ASUNTO A JUICIO, CUANDO SI ACTUARA OBJETIVAMENTE, DEBERÍA SOBRESEER EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL PRESENTE ASUNTO CONFORME EL ARTICULO 318 ORDINAL 1 Y 4 DEL IDEM.

FINALMENTE DEBE SER REVOCADA LA DECISIÓN, POR CUANTO QUE SU CONTENIDO ADEMAS DE SER INCONGRUENTE, NO SE CORRESPONDE CON LA RELACION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

AHORA BIEN, ES VOLUNTAD QUE DEL LEGISLADOR QUE EL CIUDADANO JUEZ, ACTUANDO CONFORME LO PAUTA EL ARTICULO 141 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y CON VISTA A LOS HECHOS NOTORIOS, SI LO CONSIDERA PERTINENTE PODRA PRUDENTEMENTE ESTIMAR LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MENOS GRAVOSA.

EN CUANTO A LO QUE SE REFIERE A LA ES NULIDAD OPONIBLE EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SERA DEBATIDO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

PARA LO CUAL CITAMOS JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN FECHA 13/08/2008 EN EXPEDIENTE 08-0772. SENTENCIA 1.346. PRECISO LO SIGUIENTE.

… (OMISIS)…”


CONTESTACION

En el escrito de CONTESTACION formulado por la Abogada Betzibeth Segovia en su carácter de Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Lara, dirigido al Juez Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

En cuanto a las Denuncias Señaladas por la Defensa:

La defensa señala que el Tribunal A quo comete una incongruencia en la valoración que realiza de los elementos, y que como consecuencia resulta una falsa apreciación, al no comparar las actuaciones que reposan en el expediente; sin embargo esta representación fiscal considera que tal señalamiento nada tiene que ver con el motivo de la presente apelación, siendo que el motivo que señala la defensa técnica es la decisión de no admitir las pruebas ofrecidas oralmente por es representación. Sin embargo esta representación fiscal considera oportuno señalar lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente, que cuando el Ministerio Publico encuentre que la investigación proporciones fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado presentara la acusación que deberá contener:
… (Omisis)…

Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara cursante en las actuaciones, de ella se desprende elementos de convicción serios que motivaron a presentar la misma en contra del expresado imputado, situación que fue considerada por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar.-

Asimismo, vale resaltar que en contra de la acusación presentada, la defensa técnica no opuso EXCEPCION ALGUNA, conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Tribunal de Control debe verificar si efectivamente la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitirla toral o parcialmente o en el caso de que exista un defecto de forma en la acusación fiscal ordenar subsanar la misma de inmediato o en la misma audiencia, lo cual no ocurrió, sino que la misma fue admitida en su totalidad.

Por otro lado, es importante reseñar que en la decisión recurrida, el Juez en el momento de revisar las actuaciones, no le está dado la posibilidad de revisar el fondo de los elementos probatorios de la acusación, por ser esta situación no permitido a los efectos de aplicar al expresado artículo, por cuanto es en la fase siguiente, es decir Juicio Oral, en la cual es necesario decepcionar los órganos de prueba para poder valorar los mismos, y no en Audiencia Preliminar evaluar lo que pudo expresar uno u otro testigo de los hechos.

Por su parte la defensa técnica señala en su escrito de apelación que existe una falacia en la denuncia; motivándolo con ocasión al resultado de del Informe Médico Forense, es preciso entonces puntualizar en que consisten los Actos Lascivos, y según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
… (Omisis)…

Sobre le particular se observan la concurrencia de los siguientes supuestos:

… (Omisis)…

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que el hecho fue una acción que infringe la norma legal relacionada al libre albedrío de las personas y en el presente caso de la mencionada niña, ya que fue acto de tipo sexual agravado para el cual ella no dio su consentimiento.- Ahora bien, se desprende del dicho de la victima, que para el momento especifico de los tocamientos libidinosos que realiza el imputado, no hubo presencia de testigos, por lo que ante tal situación considera quien suscribe que debe tomarse en consideración en el caso que nos ocupa la figura del testigo único que, comúnmente ocurre en los delitos llamados intra muros y para mayor abundamiento respecto a la certeza de la ocurrencia del hecho punible averiguado en la presente causa, y de la responsabilidad penal del imputado de actas, a continuación se procede a transcribir parte del contenido de la Sentencia número 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:

Por último, esta representante fiscal, hace mención a las pruebas que no fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, refiriéndose al respecto lo señalado por el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, que señala:

… (Omisis)…

En otro sentido, agrega el autor que:

… (Omisis)…

En estos términos, la defensa señala que se le está cercenando un derecho constitucional al imputado al no admitirle las pruebas, el Tribunal en aras de preservar el equilibrio, entre las partes y en su condición de garantista, determino lo ya señalado y que fuera objeto del presente recurso, toda vez que el mismo nunca estuvo desasistido de defensa en el proceso de investigación. Mal puede, la defensa alegar su propia torpeza, para de que esta manera se le conceda la razón, ante un hecho de asistencia en todo estado y grado del proceso, los cuales se demuestran de las mismas actuaciones que conforman la presente causa.

Sobre las anteriores consideraciones, se ha afirmado en decisiones reiteradas, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, son dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, hasta un día antes del vencimiento del plazo fijado para celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las parte puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. Es por todo lo antes expuesto que la rezón no le asiste al recurrente, por cuanto el lapso establecido en la norma 104 ejusdem, se encuentra fenecido.+

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 454 del código orgánico procesal penal, doy por contestada la presente apelación interpuesta por la defensa, y solicito se mantenga decretado por el a quo, garantías de los Derechos de las partes, por cuanto la Decisión dictada está ajustada a Derecho.

Petitorio

Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa digan Corte de Apelaciones que en caso de ser admitido dicho recurso declare sin lugar la apelación de autos interpuesta por la defensa privada y se confirme la decisión del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de Enero de 2011 el Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Auto en el cual no admite las pruebas presentadas por la defensa en Audiencia Preliminar y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual fundamento en los siguientes términos:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, bajo las que fundamenta su acto conclusivo acusatorio, que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales, calificando los hechos de la siguiente manera: “…el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Especial. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le imponga la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la entidad del delito y el ciudadano en varias oportunidades pasa por la casa de la Víctima. Es todo”.

Así pues como se señaló, la representante fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la imposición de la privación judicial preventiva de libertad.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima, ciudadana Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar, acompañada de su madre y representante legal, ciudadana ANAIZ PASTORA APONTE SEQUERA, con cédula de identidad número V.-15.884.879 y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien manifestó: “Todo lo que esta allí lo manifestó mi hija, él ha pasado en frente de la casa, varias veces, en vez de alejarse lo que hace es pasar más veces, hasta tres veces al día, mi hija se pone nerviosa, la niña cuando lo ve dice que no le habla a él porque le puso el pene por detrás, mi casa es la entrada a un callejón y pasa constantemente, el señor trabajó en varias oportunidades en mi casa es primo del esposo de mi prima, era muy amigo de nosotros e incluso mío, trabajaba de hornero en mi casa, tenía un nivel de confianza en un tiempo. Es todo”.
EL IMPUTADO:

Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y su representante legal, que a esta última se le cedió el derecho de palabra ya que la víctima en razón de su edad y su estado emocional se retiró de la sala de audiencia, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo que sucedió, ese día estaba trabajando me paré a las seis de la mañana, fui a buscar el carro, como a las 9 fui a pagar los trimestre del carro, y me fui con Sonia Méndez, mi prima y pasé toda la tarde con ellas allá en el ambulatorio del Sur, como a las tres de la tarde fui a llevar a una señora, luego me paré en mi casa a revisar el carro y afuera estaba todos mis primos y me bañe, me llevé a mi prima a llevar los medicamentos como hasta las 7 de la noche. A pregunta del Juez responde: “Trabajé hace muchos años atrás, era fines de semana, ella no vivía allá, soy chofer de rapidito, en mi casa vivo con mi papá, vivo aproximadamente tres cuadras de la casa de ella. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA:

El defensor privado, abogado José Filogonio Molina, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en defensa del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, lo siguiente: “Quiero dejar constancia que este es un asunto que empezó por un acto bochornoso, esto se inicio con una supuesta violación, que había ocurrido un día lunes, se precisó que no había sido así, se cambió la calificación a actos lascivos, estos hechos que iniciaron la investigación por violación que ocurrió un día lunes en horas de la tarde no fueron cometidos por mi representado, ya que pasar eso él entonces estaban presentes en la casa donde cuidan la niña el señor Grimán Méndez, Crissen Coromoto, cedula 11.425460, la señora Marixa Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 5259553 Jesús Salcedo titular de la cedula de identidad Nº 21503712, Pérez Enrique José titular de la cedula de identidad Nº 21.161243, Víctor Grimán, esposo de la señora Erika dueña de la casa donde cuida a la niña, útil y pertinente, ya que estaban esa tarde en que ocurrieron los hechos que fueron denunciados por la madre de la menor, asimismo menciono a los fines de que sea citado en su oportunidad legal el dueño del vehículo señor Miguel Orellana, vehículo éste que condujo el acusado ese día lunes, asimismo la ciudadana Sonia Méndez 7419650, a la ciudadana Ilis Méndez 18.656037, estas ciudadanas utilizaron los servicios de trasporte de mi representado, razón por la cual son útiles y pertinentes esos dichos, elementos estos de prueba que solicito de conformidad con los articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovido en concordancia por el articulo 80 de esta Ley especial y en concordancia con el articulo 13 del COPP, que busca el esclarecimiento de la verdad. Hechas estas consideraciones se pudo apreciar en el informe psicológico realizado por la experta, que la niña presenta una imaginación fantasiosa y a su vez considerada la experta especialista que requería atención, razón por la cual si analizamos la versión suministrada por la madre cuando inicialmente manifestó que la niña le indicó que estaba acostada en la cama, cuando llegó hoy el acusado, la tomó por detrás, le levantó la faldita y que la apretó y le dolía mucho, posteriormente en la entrevista realizada a la menor podemos apreciar que ella indica que estaba en la sala viendo televisión y que el hoy acusado le llamó e igualmente la agarró por detrás, estas circunstancias en un niño menor debe darme motivo a dudar de la veracidad de los hechos y lo que creo y considero que motivó al ciudadano fiscal que inicio la investigación de no privar preventivamente de libertad a este joven que no presenta antecedentes penales y que en cuanto a lo que expresó la madre presente, observo que debe sentir mal, que mi representado pasa en frente de su casa, le manifiesto que para salir mi representado debe pasar por la vía, asimismo quiero dejar constancia expresa que su padre me indico que si el fuera culpable de esa vagabundearías de él hubiese salió todo para que hubiese salido esa vagabundería, en cuanto a las medida, difiero de lo solicitado, más que una versión es como una venganza, si el va a preso constituye una muerte por el delito, se le imputa un acto lascivo, de verdad desvirtuó estas circunstancia, sugiero al tribunal se haga una nueva valoración psiquiatrita a la menor o un estudio a los fines de determinar si efectivamente existen secuelas que se pudieran apreciar en la conducta de la joven, menor quien según los estudios presenta una conducta normal, es importante señalar que eso causa unos traumas irreversibles, razón por la cual solicito se mantenga a mi representado con una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 y en razón de que no existen elementos suficientes para acreditar esta bochornosa delito forzado a una menor, y el derecho y las garantías constitucional solicito sea juzgado en libertad, no existe peligro de fuga. Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento.
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra.
3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo esta la calificación jurídica provisional que fija este Tribunal a los fines del debate oral.
En efecto, en lo que respecta al delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, una aproximación física, de naturaleza y finalidad erótica que no es un acto carnal, esto es, no supone una penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en la víctima, pero que involucra contacto físico entre la víctima y el presunto victimario, por lo que quien decide fija como calificación jurídica provisional la de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…en fecha 10 de mayo aproximadamente, en horas de la tarde cuando la niña (el Tribunal omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trez (sic) años de edad se encontraba en la casa de la ciudadana Erika Sequera ubicada en el Manzano, sector Las Plasuelas calle Tejerías, casa sin número, ya que dicha ciudadana realiza labores de cuidado a la víctima mientras su representante legal trabaja, fue abordada por el ciudadano José Alberto Grimán Méndez quien vive en esa vivienda y la llevó a uno de los cuartos de la casa, donde la despojó de su ropa interior y le realizó actos libidinosos que consistieron en tocamientos en la vagina y el ano, utilizando para ello las manos y el pene
Una vez en casa, cuando la ciudadana Anaiz Pastora Aponte Sequera quien es la madre de la niña (el Tribunal omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificada anteriormente se encontraba bañándose (sic) a su hija la referida niña le manifestó tener dolor en la zona genital por los actos violentos que había realizado el ciudadano José Alberto Grimán Méndez, razón por la cual dicha ciudadana realizó la denuncia correspondiente y al tener conocimiento el Ministerio Público de los hechos antes indicados realizó las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso donde se evidenció entre otras cosas que la evaluación psicológica realizada a la víctima arroja como resultado que la misma presenta una inestabilidad emocional como consecuencia de los actos violentos de la cual fue objeto (sic) por parte del acusado .”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, como delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público:
1) EXPERTOS(AS):
1.1 Testimonial de MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Lara, quien deberá ser citada a los fines de deponer sobre la valoración médica practicada por la misma a la víctima.
1.2 Testimonial de la Licenciada MARÍA VARGAS, Psicóloga de la Unidad de Pediatría del hospital Agustín Zubillaga, quien deberá ser citada a los fines de exponer sobre su apreciación en relación al estado psicológico de la víctima.
2) TESTIMONIALES:
2.1 Testimonial de ANAIZ PASTORA APONTE SEQUERA, con cédula de identidad número V.-15.884.879, con la finalidad demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho presuntamente realizado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397.
2.2 Testimonial de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como víctima en la presente causa con su declaración se podrá demostrar las circunstancias en las que se produjo el hecho presuntamente realizado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397.
2.3 Testimonial de la ciudadana ERIKA PASTORA SEQUERA DE GRIMÁN, con cédula de identidad número V.-11.425.296, siendo testigo referencial de los hechos que ocupan el presente caso.
3) DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 242 y 358 ejusdem:
3.1 Exhibición y lectura de reconocimiento médico número 9700-152-3008, de fecha 17-05-2010, practicado a la niña víctima de 3 años de edad, suscrito por la Doctora MARÍA AUXILIADORA MORENO, Experta Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estado Lara, cuya pertinencia como prueba radica en que en él se deja constancia de la valoración física a la víctima y el resultado expresado en dicho informe. Necesaria como prueba por cuanto describe lo apreciado por el experto. Y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.
3.2. Exhibición y lectura de las Copias Certificadas de la Historia Clínica número 270895, correspondiente a la niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se deja constancia del ingreso de la niña, los motivos del mismo y su evolución.
3.3. Exhibición y lectura del Informe Psicológico, de fecha 18-10-2010, suscrito por la Licenciada MARÍA VARGAS, Psicóloga de la Unidad de Pediatría del hospital Agustín Zubillaga, practicado a la niña víctima de tres años.
Considera este Tribunal que las pruebas anteriormente señaladas, ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir cada una de las pruebas anteriormente indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
POR LA DEFENSA PPRIVADA:

La defensa privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, no presentó en la oportunidad legal, escrito en el cual promovió pruebas y en audiencia preliminar realizó en forma oral promoción de los (as) ciudadanos(as) “…Grimán Méndez, Crissen Coromoto, cedula 11.425460, la señora Marixa Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 5259553 Jesús Salcedo titular de la cedula de identidad Nº 21503712, Pérez Enrique José titular de la cedula de identidad Nº 21.161243, Víctor Grimán, esposo de la señora Erika dueña de la casa donde cuida a la niña, útil y pertinente, ya que estaban esa tarde en que ocurrieron los hechos que fueron denunciados por la madre de la menor, asimismo menciono a los fines de que sea citado en su oportunidad legal el dueño del vehículo señor Miguel Orellana, vehículo éste que condujo el acusado ese día lunes, asimismo la ciudadana Sonia Méndez 7419650, a la ciudadana Ilis Méndez 18.656037, estas ciudadanas utilizaron los servicios de trasporte de mi representado, razón por la cual son útiles y pertinentes esos dichos, elementos estos de prueba que solicito de conformidad con los articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promovido en concordancia por el articulo 80 de esta Ley especial y en concordancia con el articulo 13 del COPP, que busca el esclarecimiento de la verdad…”,
Ahora bien, cabe señalar que con relación a la participación del imputado en el proceso penal el legislador o la legisladora otorgó las más amplias alternativas de participación, lo cual se puede exteriorizar en audiencia preliminar, siempre y cuando su participación se haga con total apego a la normativa imperante y al respeto de los derechos de los(as) demás involucrados(as) en el proceso penal. En efecto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia permite que las partes involucradas en la controversia penal, de conformidad con el artículo 104, antes del vencimiento del plazo de diez días hábiles que fije el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, procedan a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral, lo que quiere decir que las mismas deben ser ofrecidas antes de la celebración de la misma y no durante el desarrollo de la audiencia oral, tal y como sucedió en el presente caso, pues ello involucraría la trasgresión de los derechos de las otras partes, valga decir, víctima y Ministerio Público, quienes no podrían hacer, en igualdad de condiciones procesales, el debido control a las pruebas traídas por la defensa del imputado.
No obstante lo anterior, de igual manera, el legislador o la legisladora procesal plantearon formalidades necesarias para causar seguridad jurídica a los(as) involucrados(as) en la controversia penal, específicamente con relación al caso que ocupa en cuanto a actividad del imputado en el proceso, como la posibilidad de promover pruebas, la misma debe hacerlo en la forma prevista en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, es decir, debe hacerse en forma escrita hasta un día antes del vencimiento del lapso que estipula el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues lo contrario involucraría la trasgresión de derechos esenciales para las demás partes involucradas.
Precisamente, las formalidades aludidas permiten preservar el derecho de las víctimas de acceder a los órganos de la administración de justicia penal, pero sin menoscabo de los derechos del resto de los(as) involucrados(as), pues la exigencia del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuye como requisito formal, como asienta Binder , a asegurar el cumplimiento de un principio determinado o conjunto de ellos, “…con la idea de que para que los principios no queden convertidos en meras fórmulas verbales deben ser garantizados por requisitos de los actos procesales que funcionan como garantía del cumplimiento de ese principio…”
Lo anterior entonces, permite señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, como se señaló ut supra, ofrece a las víctimas y los imputados una serie de alternativas para hacer efectivos sus derechos, sin cuyo ejercicio, su actuación estará supeditada o condicionada, en muchos casos a la realización procesal del Ministerio Público y a principios que abarcan la posibilidad de controlar la actividad probatoria, como el denominado principio de la comunidad de la prueba.

Por lo anteriormente expuesto, quien decide no admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada del imputado, en cuanto a que este tribunal no puede considerar los elementos probatorios ofrecidos por el imputado si no se hizo en la forma prevista en la Ley. Así se decide.
De igual manera, en audiencia la defensa privada solicita una nueva valoración psiquiátrica de la niña víctima en el presente proceso, lo que igualmente contraría los principios que regentan el proceso penal venezolano, pues ya la representación del Ministerio Público realizó la investigación que condujo a la imputación y posterior acusación del presunto agresor, aunado al hecho que la defensa privada nunca solicitó la práctica de la referida prueba al Ministerio Fiscal, todo lo cual hace que quien decide declare sin lugar tal solicitud. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre el ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, este juzgador observa lo siguiente:
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 10 de mayo de 2010.
No obstante, en la audiencia preliminar, el acusado hizo presencia de manera voluntaria, lo que genera la convicción de la intención del referido ciudadano de someterse al proceso, por lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga, por lo que considera este juzgador, que aún cuando se puedan encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería razonable imponer una medida cautelar sustitutiva, siendo que la víctima ha manifestado en audiencia que el acusado la ha presionado, con constantes visitas a las cercanías de su vivienda, lo correcto es decretar la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 1, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia de los cuerpos de seguridad que se encuentren más cercanos al sitio donde se cumplirá con la medida aludida. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, las medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima, establecidas en los artículos 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por tal motivo se decreta la imposición de las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física, psíquica ni sexualmente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, para lo cual se ordena su traslado. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y estoy de acuerdo de ir a juicio oral y público. Es todo”.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1978, grado de instrucción 4º año de bachillerato, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de María de la cruz Mendoza y José Ignacio Grimán, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en El Manzano, vía Río Claro, sector Las Plazuelas, calle Tejería, casa sin número al lado del Club La Plazuela, Estado Lara. Teléfono: 0416-6578412, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:


Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en su carácter de Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, todo de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa del acusado puede hacer suyas las pruebas que le beneficien. TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, en cuanto a la práctica de una nueva valoración psiquiátrica sobre la víctima. QUINTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1, esto es, la detención domiciliaria del acusado en su propio domicilio, específicamente en El Manzano, vía Río Claro, sector Las Plazuelas, calle Tejería, casa sin número al lado del Club La Plazuela, con vigilancia de los cuerpos de seguridad que se encuentren más cercanos al sitio donde se cumplirá con la medida aludida. SEXTO: Se imponen sobre el ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los artículos 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, para lo cual se ordena su traslado. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase…”




TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero de 2011 por el Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la defensa en la Audiencia Preliminar y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a ello señala la defensa que el Tribunal Aquo comete una incongruencia negativa en la valoración que hace de los elementos de autos al efecto, esta circunstancia vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto que a pesar del deber que tiene la juez, de garantizar la igualdad y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. En consecuencia es falsa la apreciación, que efectúa la juez al no comparar las actuaciones que reposan en el expediente, al efecto las incongruencias, se evidencia de la misma versión de la presunta victima cuando concatena, compara, coteja, confronta, vincula sus versiones.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto se inicia en fecha 08 de Diciembre de 2010 con la presentación de la Acusación Fiscal por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano José Alberto Griman Mendoza, a quien se le imputó la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En atención a ello, se fijó Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual fue celebrada en fecha 28 de Enero de 2011, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la ciudadana Abogada Betzibeth Segovia Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, igualmente y en base al principio de la comunidad de la prueba la defensa del acusado puede hacer suyas las pruebas que le beneficien, no se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, en cuanto a la práctica de una nueva valoración psiquiátrica sobre la víctima, Se decreta medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, numeral 1, esto es, la detención domiciliaria del acusado en su propio domicilio, específicamente en El Manzano, vía Río Claro, sector Las Plazuelas, calle Tejería, casa sin número al lado del Club La Plazuela, con vigilancia de los cuerpos de seguridad que se encuentren más cercanos al sitio donde se cumplirá con la medida aludida, Se imponen sobre el ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los artículos 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien señala el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia…”

En relación a lo anteriormente expuesto, se observa que en fecha 08 de Diciembre de 2010 la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de Actos Lascivos, siendo que en fecha 15 de Diciembre del mismo año se fijó audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para el día 20 de Enero del 2011, en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes tal y como consta a los folios 28 al 31 del asunto, siendo que se evidencia al folio 29 que en cuanto a la defensa se ordenó la notificación del Defensor Privado Abg. José Filogonio Molina, consta en el presente la resulta de la notificación dirigida a dicho Abogado la cual fue recibida por su persona en fecha 17 de Enero de 2011, por lo que la defensa tuvo 3 días contando desde el mismo día de su notificación para ofrecer las pruebas que serían evacuadas en el juicio oral.

Del mismo modo se evidencia que llegado el día para celebrar tal audiencia, el Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció con respecto a la no admisión de las pruebas presentadas por la defensa, en los siguientes términos: “…Ahora bien, cabe señalar que con relación a la participación del imputado en el proceso penal el legislador o la legisladora otorgó las más amplias alternativas de participación, lo cual se puede exteriorizar en audiencia preliminar, siempre y cuando su participación se haga con total apego a la normativa imperante y al respeto de los derechos de los(as) demás involucrados(as) en el proceso penal. En efecto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia permite que las partes involucradas en la controversia penal, de conformidad con el artículo 104, antes del vencimiento del plazo de diez días hábiles que fije el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, procedan a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral, lo que quiere decir que las mismas deben ser ofrecidas antes de la celebración de la misma y no durante el desarrollo de la audiencia oral, tal y como sucedió en el presente caso, pues ello involucraría la trasgresión de los derechos de las otras partes, valga decir, víctima y Ministerio Público, quienes no podrían hacer, en igualdad de condiciones procesales, el debido control a las pruebas traídas por la defensa del imputado…”, de igual manera señala el A Quo”…No obstante lo anterior, de igual manera, el legislador o la legisladora procesal plantearon formalidades necesarias para causar seguridad jurídica a los(as) involucrados(as) en la controversia penal, específicamente con relación al caso que ocupa en cuanto a actividad del imputado en el proceso, como la posibilidad de promover pruebas, la misma debe hacerlo en la forma prevista en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, es decir, debe hacerse en forma escrita hasta un día antes del vencimiento del lapso que estipula el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues lo contrario involucraría la trasgresión de derechos esenciales para las demás partes involucradas. Por lo anteriormente expuesto, quien decide no admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada del imputado, en cuanto a que este tribunal no puede considerar los elementos probatorios ofrecidos por el imputado si no se hizo en la forma prevista en la Ley. Así se decide…”

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, siendo que en el presente caso, de forma suficiente el Juez de Control fundamenta la negativa de admisión de las pruebas promovidas por la defensa, por el hecho de considerar que las mismas no fueron presentadas dentro del lapso legal correspondiente por lo que son consideradas extemporáneas.

Por lo que en el presente caso, no existe tal vulneración del Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que el Tribunal de Primera Instancia cumpliendo con el lapso legal establecido en la ley, permitió al procesado y a su defensa ofrecer los medios probatorios que consideraran idóneos, no vulnerando los lapsos procesales los cuales son de orden publico y no pueden ser vulnerados por las partes, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

Denuncia el recurrente lo que respecta al decreto de la Privativa de Liberta al ciudadano José Alberto Griman Mendoza, en atención observa esta Alzada que en el presente caso, al imputado: José Alberto Griman Mendoza, le fue atribuido hecho calificado como propio del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Enero de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 02 de Febrero de 2011 en el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar

“…Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre el ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, este juzgador observa lo siguiente:
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 10 de mayo de 2010.
No obstante, en la audiencia preliminar, el acusado hizo presencia de manera voluntaria, lo que genera la convicción de la intención del referido ciudadano de someterse al proceso, por lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga, por lo que considera este juzgador, que aún cuando se puedan encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería razonable imponer una medida cautelar sustitutiva, siendo que la víctima ha manifestado en audiencia que el acusado la ha presionado, con constantes visitas a las cercanías de su vivienda, lo correcto es decretar la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 1, esto es, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia de los cuerpos de seguridad que se encuentren más cercanos al sitio donde se cumplirá con la medida aludida. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, las medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima, establecidas en los artículos 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Es necesario recalcar que la imposición de estas medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, por tal motivo se decreta la imposición de las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física, psíquica ni sexualmente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la víctima y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano JOSÉ ALBERTO GRIMÁN MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.094.397, para lo cual se ordena su traslado. Así se decide…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que el ciudadano José Alberto Grimám Mendoza, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de ACTOS LASCIVOS, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.

Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en ACTOS LASCIVOS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: José Alberto Griman Mendoza, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abg. José Filogonio Molina en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alberto Griman Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no Admite las Pruebas testimoniales promovidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar y decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Filogonio Molina en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alberto Griman Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual no Admite las Pruebas testimoniales promovidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar y decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 02 de Febrero de 2011, por el Tribunal Nº 01 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño










ASUNTO: KP01-R-2010-017705
JRGC/Angie