REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000029
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010806


PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abg. Jerick Antonio Sayago, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor: Abg. José Castillo y Abg. Pastor Mújica, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE MÚJICA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admite parcialmente la acusación fiscal al no pronunciarse en cuanto al delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, cambiar la calificación jurídica a uno de los delitos acusados y sustituir la medida cautelar privativa de libertad al acusado Luís Enrique Mújica Primer.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Jerick Sayazo, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admite parcialmente la acusación fiscal al no pronunciarse en cuanto al delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, cambiar la calificación jurídica a uno de los delitos acusados y sustituir la medida cautelar privativa de libertad al acusado Luís Enrique Mújica Primero.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2009-010806, interviene Abg. Jerick Sayazo, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía en fecha 27-01-2011 y que el recurso de apelación fue interpuesto en esa misma fecha 27-01-2011. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 24-09-2010. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 07-02-2011, día de despacho siguiente al último emplazamiento realizado al Defensor Privado Abg. Pastor Mújica, hasta el día 09-01-2011, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el Abg. José Castillo, quedó notificado en fecha 02-02-2011 y el mismo ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 07-02-2011. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…(Omisis)…
DE LA MOTIVCIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Debo comenzar por indicar, que el gravamen irreparable conforme al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que genera la decisión tomada por la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, AL NO ADMITIR O NO PRONUNCIARSE EN CUANTO AL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A UNO DE LOS DELITOS ACUSADOS y SUSTITUIR LA MEDIA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERO, está discriminado de la siguiente manera:
1.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE EXTORISIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuando la Juez de Control ya citada en la cuestionada decisión (contenida en el acta levantada en la audiencia preliminar y aparentemente fundamentada en el auto de apertura a juicio) no solo de manera inmotivada y contradictoria decide anular “el procedimiento”, sino que resulta absolutamente confusa tal decisión, sumada a la errónea interpretación de la norma que en lo adelante indicaré.
Señala dicho pronunciamiento judicial en parte de su contenido que:
(Omisis)…
En este particular debemos preguntarnos: ¿A que procedimiento hace referencia la Juzgadora?, ¿Cuál procedimiento anula?, ¿Si llegáremos a presumir que se trata del procedimiento a través del cual se practicó la detención en flagrancia, como es que fue legitima dicha detención?, ¿Si llegáremos a presumir que se trata del procedimiento a través del cual se practicó la detención en flagrancia como es que unos delitos producto de ese procedimiento si fueron admitidos?, más inmotivada aún, ¿Cuál es la consecuencia o efecto de la nulidad absoluta que declara con lugar?.
Es evidente que nos encontramos con una errada interpretación por parte de la Juez de Control N| 03 al considerar que la ENTREGA CONTROLADA es un delito, tal y como lo señala en el contenido del acta y del auto de apertura a juicio, que textualmente reza:
(Omisis)…
Inobservando o desconociendo la propia definición encontrada en el numeral 3° del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que claramente determina que estamos hablando de una institución procesal que representa una TECNICA DE INVESTIGACIÓN, y no un delito, para lo cual me permito transcribir dicha norma:
(Omisis)…
Además regula la misma ley especial en su artículo 32 lo siguiente:
(Omisis)…
Significa todo esto para quien suscribe, que ni siquiera el artículo antes transcrito exige de carácter imperativo que en todos los procedimientos debe utilizarse la entrega controlada, porque de ser así tal disposición legal no señalara PODRAÁ sino DEBERÁ, siendo el caso de marras que nunca el Ministerio Público ha referido o fundamentado su acusación en una entrega controlada, sino una aprehensión en flagrancia que trajo consigo una serie de evidencias de interés criminalisticos que en lo sucesivo se constituirán en medios de prueba.
Del mismo modo resulta violatorio a los Principios del Debido Proceso y Protección de las Victimas, el hecho de que le sea cercenado a estas (las Victimas), su derecho a recibir una respuesta oportuna y objetiva de la justicia, guiada hacia el castigo del deincuente, que en este caso se vieron en riesgo de perder la vida ante la acción amenazante del imputado, no solo al extorsionar al ciudadano OSCAR AUGUSTO ZULUAGA y CESAR AUGUSTO ZULUAGA, sino al disparar contra la humanidad del ciudadano ANDRY AGUILAR.
Debo concluir ante todo lo antes expresado en este particular, que para este Representate de la Vindicta Pública resulta inexplicable como la juzgadora considera, que el hecho de no haber puesto en práctica la técnica de la entrega controlada ya nombrada se vició de nulidad absoluta todo el procedimiento, generando un gravísimo estado de impunidad ante tan graves delitos como los tratados en la acusación fiscal.
Asimismo desprecia el resto del acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público para demostrar la comisión de los delitos acusados, adelantando con su opinión la valoración oportuna de las pruebas.
En el mismo orden de ideas es importantísimo resaltar, que la inmotivación de la decisión que se recurre es tal, que ni el extracto arriba transcribo encontrado en la parte motiva de la decisión, ni menos aún en la parte dispositiva se señala que el delito de EXTORSIÓN EN GRADP DE COOPERADOR INMEDIATO no se admite, o se desestima, o se cambia de calificación, es decir, sencillamente anula un procedimiento que no sabemos cual en particular, y elimina el tipo penal mencionado sin motivación alguna, lo cual genera a todas luces la violación al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA del Ministerio Público de argumentar sobre su pretensión jurídica, y su ejercicio de la TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL y el DERECHO DE PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS a obtener una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, todos contenidos en los artículos 1°, 11°, 12° y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DEREHCO A LA DEFENSA, A LA PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente, al inobservar la Juzgadora inexplicablemente el hecho narrado por la Victima ANDRY AGUILAR, en la propia audiencia preliminar, cuando señala clara e indudablemente que el acusado LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERO le disparó en dos ocasiones para evitar su aprehensión, sabiendo este ciudadano imputado por su profesión de militar, el daño o resultado que producen las heridas de proyectiles disparados por armas de fuego, es decir, que es obvio que el resultado dañoso que pudo haber producido los disparos antes referidos en la humanidad de ANDRY AGUILAR pudieron ser la muerte, de allí que lo correcto es atribuir a este ciudadano imputado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya normas dicen:
(Omisis)…
Significa para esta Representación Fiscal que la ciudadana Juez confunde DOS HECHOS DISTINTOS, uno que trata sobre el hecho del arrollamiento conducido por el imputado LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERO contra la persona de la victima ANDRY AGUILAR, cuya consecuencia fue una lesión de carácter leve, con el otro hecho antes narrado cuya consecuencia pudo haber sido la muerte, por lo que erradamente cambia la calificación.
Asimismo desprecia el resto del acervo probatorio por el Ministerio Público para demostrar la comisión de este delito acusado, adelantando con su opinión la valoración oportuna de las pruebas.
Es evidente que esta inmotivada decisión judicial viola los principios del DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA del Ministerio Público de argumentar sobre su pretensión jurídica, y el DERECHO DE PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS a obtener una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, todos contenidos en los artículos 1°, 12° y 23° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- EN CUANTO A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA por una Medida Cautelar Sustitutiva, considera el Ministerio Público que no ha variado ninguna de las circunstancias de las que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo el caso que nos encontramos ante una inmotivada decisión que lesiona los Principios Fundamentales antes citadas, por inobservancia, y errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, Honorables Magistrados, solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, y en consecuencia se declare; se anule la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia preliminar y fundamentada en el auto de apertura a juicio de fecha 20-01-2011, revocándose la Medida Cautelar Sustitutiva y debiendo acordarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que se encontraba vigente para la fecha antes señalada, dado a que se encuentran plenamente cubiertos los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. en lo que respecta a las calificaciones cuestionadas se ordene fijar nueva audiencia preliminar…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 07-02-2011, el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…(Omisis)…
II
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL PLANTEAMIENTO RECURSIVO

Señala el Ministerio Público, en el Recurso planteado, en el Capítulo intitulado DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, que la recurrida le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE y es por ello que fundamenta su pretensión en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)…
No establece pues el Ministerio Público en que consiste ese GRAVAMEN IRREPARABLE que le causa la decisión impugnada, siendo que, solo se limita a establecer lo que se conoce como el procedimiento de ENTREGA CONTROLADA, el cual evidentemente fue practicado en el procedimiento en el cual resultó aprehendido mi representado, viciándose de NULIDAD ABSOLUTA.
El Ministerio Público en una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley contra la delincuencia Organizada, señalada en su recurso que:
(Omisis)…
Así las cosas, considera en su recurso que el Fiscal del Ministerio Público no está en la obligación de cumplir con el procedimiento a que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a su vez, a su juicio, la norma otorga la facultad al Ministerio Público de solicitar tal autorización o no.
Al respecto es importante establecer que la norma a la que se refiere el a quo, si bien parece no ser muy clara su redacción, de la misma se desprende que no es potestativo del Ministerio Público solicitar la autorización, sino que es de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.
El artículo 32 de la Ley en comento establece, para la solicitud de autorización lo siguiente:
(Omisis)…
De la norma transcrita se desprende que, si bien en un principio el artículo 32 in comento habla de que el fiscal “PODRÁ”, utilizar el procedimiento establecido en el mencionado artículo, no menos cierto es que esto, está concatenado con el condicionante referido a “EN CASOS DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA”, el procedimiento especial de técnica policial podrá practicarse, sin autorización judicial previa, pero de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud, lo que no se cumplió en este procedimiento.
Ahora bien, en la misma norma, se verifica que, de no cumplir el representante fiscal con el referido procedimiento, este “SERÁ” sancionado tanto civil, penal como administrativamente.
De ser potestativo y de no obligatorio cumplimiento para el fiscal, este procedimiento, esta Defensa pasa a formular las siguientes preguntas:
Omisis…
La razón por la cual existen tales sanciones es única y exclusivamente porque es IMPERATIVO para la Vindicta Pública, cumplir con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, pareciera que el fiscal del Ministerio Público DESCONOCE la causa que nos ocupe, toda vez que del análisis de la misma se pudo constatar que efectivamente, se realizó el procedimiento de entrega controlada o vigilada, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pero dicho procedimiento fue llevado a cabo sin cumplir con los extremos del artículo 32 Ejusdem, ya que no se evidencia en actas la notificación que debió realizar el Ministerio Público al Juez de Control de la realización del referido procedimiento dentro del lapso establecido.
(Omisis)…
Es precisamente por inobservancia del procedimiento antes descrito que el A quo decreta la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado procedimiento con el cual se pretende formular acusación por el delito de Extorsión, lo cual es violatorio del debido proceso y una de sus mas sagradas manifestaciones como lo es el derecho a la defensa.
(Omisis)…
Por lo antes expuesto, a todo evento, de no acogerse la tesis a cerca de la INADMISIBILIDAD del presente recurso, solicito que la presente sea declarada SIN LUGAR.
Igualmente el Ministerio Público, indica un sub-punto denominado DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFESA, A LA PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…)
Ahora bien, aún cuando el Ministerio Público, tampoco indica en éste particular en que consiste ese GRAVAMEN IRREPARABLE, esta Defensa, amén de las consideraciones en lo que se refiere al GRAVÁMEN IRREPARABLE ya realizadas en el punto anterior (Omisis)…
Pero lo mas grave aún –y sin ánimo de entrar a valorar algún medio probatorio- es que en el presente Asunto se llevó a cabo bajo las reglas de la PRUEBA ANTICIPADA una Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, el cual dio resultado que ninguno de los impactos de bala presentaba el vehículo conducido por mi representado fueron realizados de DENTRO de dicho vehículo, sino de AFUERA HACIA ADENTRO, con lo cual se corrobora que mi defendido en ningún momento le disparó a la supuesta víctima ni a ningún integrante de la comisión.
Aunado al hecho de que no hay ninguna constancia que evidencie que l ciudadano ANDRI ESCALONA, haya recibido algún impacto de bala, por lo cual no tenía la Juzgadora que analizar tal alegato realizado cono dijo la Representación Fiscal EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Pues bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, entramos nuevamente en el punto de considerar si dicha decisión causa un GRAVAMEN IRREPARABLE.
Es evidente que NO, ello en virtud de que como lo establece la norma in comento, se trata de una CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL, la cual puede ser perfectamente cambiada igualmente por el Juez de Juicio tal como lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicho recurso deviene INADMISIBLE, y así pido sea declarado…”.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Enero de 2011, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:

“…Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Luís Enrique Mújica Primero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.601.933, nacido en fecha 29/04/1977 en Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, hijo de Silvia Primero y Luís Mújica, de profesión u oficio Militar, residenciado en la Urb. Tricentenaria, calle 01, casa Nº 16, a 100 metros de la vía Ferroviaria, de esta ciudad, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra del ciudadano Luís Enrique Mújica Primero presentada en fecha 26.05.2010 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por los delitos de Extorsión en grado de complicidad inmediata, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Art. 218 y 277 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.

2.- El imputado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar. Posterior a la admisión parcial de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

La víctima presente AGUILAR ANDRI quien manifiesta: “Sargento plaza del destacamento 42 en Tucaras Estado Falcón en las alcabala de Yaracal y lo antes descrito por el Dr. Ratifico lo mismo por la denuncia de Cesar Zuloaga en motivo cuando este se le toma la denuncia el llego con un grado preocupante y muy asustado ya que corrían peligro sus hijos y fue al grupo de anti extorsión y secuestro por un cambio de dinero por sus hijos esa denuncia nos pidió la colaboración posible para que fuera rápido porque el decía que era el peligro de sus hijos y la vida de sus hijos sin importar el dinero que no tenía sino solo 12 mil y siguió recibiendo amenazas con muchas palabras obscenas y nos pidió que lo ayudáramos y se le notificó a la fiscalía segunda y se procedió a realizar el procedimiento y en el Centro Comercial Metrópolis el señor Cesar Zuluoga estaba nervioso y veo que toma el teléfono recibe la llamada telefónica pero no sabia quien era porque no estaba a su lado y me percato que va hacia la avenida y se le acerca una terios color rojo con luces intermitentes y del lado del copiloto bajan el vidrio y saca el paquete y se lo dio a quien manejaba que es el señor Mújica no me percate que era ofician de las Fuerzas Armadas porque andaba de civil yo me ubico mas adelante bajando hacia la salida del CC y me paro frente a la unidad y andaba identificado con mi uniforme y el ciudadano efectuó dos disparos y no logró darme al momento que efectúo el disparo aceleró la camioneta me golpeó con la misma y caí en la acera y logre levantarme y me dirigí detrás de él que fue en el semáforo y el se baja del carro y pensé iba a disparar y me detuve vi que no y llegue hasta donde el llego a pararse y el intento nuevamente que intentó dar disparo y gracias a mi compañero y logro desarmarlo y me identifique y se opuso resistencia intentó agredirme y no quería bajarse del vehículo y luego intento nuevamente agarrarme por el cuello y vinieron los golpes para defenderme y nos trasladamos hasta el grupo de anti extorsión y allí el dijo que no iba a colaborar con nadie y me insultó, fue la acción de un funcionario subalterno y pedía respeto porque era un oficial lo cual no entiendo siendo que estaba involucrado en un hecho delictivo y bajando la marea dijo que se refirió a mi y me dijo funcionario hágame un favor y me dijo gracias por no haberme matado y le dije que yo a el no le daba gracias porque casi me mata con el carro y los disparos que me profirió; no parecen cosas suyas de ser funcionario Primer Teniente superior mió no entiendo como hizo ese hecho es mi forma de identificarlo; es todo.”

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Como punto previo de conformidad con el Art. 190 y siguientes del COPP solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo en virtud de que el acto conclusivo previo al actual fue declarado nulo por cuanto entre otras cosas hubo falta de práctica de diligencias por parte de la Fiscalía no siendo éste el caso haciendo de forma oral argumentos a esa exposición y es por ello que es decretada nula de forma absoluta y este acto conclusivo corre la misma consecuencia porque no hubo igualmente respuesta y en esa misma fecha declara la nulidad absoluta porque en fecha oportuna la defensa y el imputado solicitaron copias simples del asunto y la fiscalía superior acuerda las copias y la fiscalía del proceso nunca se las expidió no existiendo reservas de las actas violentando el debido proceso y la falta de tutela jurídica efectiva solicitando la nulidad absoluta del presente acto conclusivo y por cuanto siendo que en el presente asunto nos encontramos ante una entrega controlada y siendo que el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento de dicha situación y para la entrega controlada debe ser autorizada por un Tribunal de control aunque sea de forma telefónica pero en un lapso de 8 horas debe formalizarlo lo cual no hizo y hay una sentencia del TSJ que indica lo que se está afirmando, siendo que en éste asunto se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva por lo que la defensa en base a esas 3 circunstancias solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo todo de conformidad con el Art. 190 y siguientes del COPP; en cuanto a la defensa de fondo la misma solicita un cambio de calificación jurídica en relación al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en el asunto y de conformidad con el Art. 307 del Código Penal se realizó bajo las normas de prueba anticipada se realizó un levantamiento Planimètrico donde se dilucidaron dudas sobre esos disparos que supuestamente realizó su defendido donde se concluyó que ningún disparo fue de adentro hacia fuera sino de afuera hacia adentro por lo que se verifica que fue la comisión que disparó y no su defendido y el carro que conducía el imputado no iba a velocidad por lo que el arrollamiento no tendría sentido; y respecto a esa figura jurídica no se comprende como pretende el Ministerio Público pretende demostrar un homicidio con un informe medico que indica unas lesiones y por ello solicita el cambio de calificación a LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, el cual no consta en el asunto luego de la revisión del asunto por parte de la defensa; estando en lapso del Art. 328 del COPP solicitó para ser incorporado en el juicio publico de testimoniales y documentales ratificando de tal forma el escrito que consta en el asunto de diciembre del 2010 y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego aduce que el arma incautada era orgánica de las asignadas a los efectivos militares y la División de Inteligencia Militar le consigna dicha arma a su defendido y en el procedimiento le fue incautado la credencial que lo acredita como funcionario del DIM donde se indica que esta autorizado para portar esa arma por lo que siendo un arma orgánica, autorizada y teniendo la credencial que lo acredita para el porte es por lo que esta defensa considera que el delito nunca existió por lo que solicita de conformidad con el Art. 330 del COPP solicita el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; consignara todas las decisiones a las que ha hecho mención para fundamentar su solicitud; por lo que al considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita una revisión de la misma e imposición de una medida menos gravosa que pudiera ser inclusive la prevista en el Art. 256 ordinal 1ª del COPP como lo pudiera ser un arresto domiciliario. Es todo.”

Se le cede la palabra a la fiscal: quien simplemente ratifica nuevamente su escrito acusatorio en su totalidad y solicita sea declarado sin lugar la solicitud de la defensa e indica como el 13/01/2009 fue dada contestación a una solicitud de la defensa del 10/12/2008 y observa el Ministerio Público que el acto conclusivo presentado el 26/05/2010 cumple con los requisitos previstos en el Art. 326 de la norma adjetiva penal, siendo que el informe médico no consta en el asunto tal como lo señaló la defensa procede a consignarlo en éste acto en un folio útil en original del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, indicando que no se encuentran previstos los supuestos de las nulidades propuestas ya que fue subsanado el escrito acusatorio ratificando por tanto la calificación jurídica y ratifica su solicitud de que sea mantenida la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo.”-

INCIDENCIA

Este Tribunal declaró Como punto previo en cuanto a las nulidades propuestas por la defensa, luego de revisado el asunto, éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación Fiscal, solicitada por la defensa en éste acto en virtud de que en fecha 13/01/2009 se le dio contestación a la solicitud de la defensa por parte del Ministerio Público, por lo que no existe violación al debido proceso, ni el derecho a la oportuna respuesta, ni a la Tutela Judicial Efectiva, derechos invocados como violados por la defensa.

En cuanto a lo alegado por la defensa en el presente caso se esta acusando por la presunta comisión del delito de entrega controlada y siendo que el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento de dicha situación y para la entrega controlada debe ser autorizada por un Tribunal de control aunque sea de forma telefónica, pero en un lapso de 8 horas debe formalizarlo lo cual, no hizo y hay una sentencia del TSJ que indica lo que se está afirmando, siendo que en éste asunto se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con el Art. 190 y siguientes del COPP, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades para practicar la detención de una persona es decir, el Procedimiento Especial de Flagrancia debiendo ser sorprendida cometiendo un delito la persona o que medie sobre ella una orden judicial, y al presentarse una situación contraria produce un acto inconstitucional que acarrea la nulidad absoluta del proceso. En el caso que nos ocupa, la Representación Fiscal, tiene la facultad de formalizar la supuesta Entrega Controlada y Vigilancia en un lapso no mayor de 8 horas y así darle la legalidad al procedimiento efectuado por los Funcionarios del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y al no existir el procedimiento regulado por la referida, no debe ser convalidado por autoridad alguna, por lo que tal actuación o acto acarrear realizado en contravención a las prevista a la norma acarrea la nulidad absoluta, es por ello que quien aquí decide declara con lugar la nulidad absoluta interpuesta por la Defensa y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa solicitó un cambio de calificación jurídica en relación al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en virtud que, de conformidad con el Art. 307 del Código Penal bajo las normas de prueba anticipada se realizó un levantamiento Planimètrico donde se dilucidaron dudas sobre esos disparos que supuestamente realizó su defendido, donde se concluyó que ningún disparo fue de adentro hacia fuera sino de afuera hacia adentro por lo que se verifica que fue la comisión que disparó y no su defendido y el carro que conducía el imputado no iba a velocidad por lo que el arrollamiento no tendría sentido; y respecto a esa figura jurídica no se comprende como pretende el Ministerio Público demostrar un homicidio con un informe medico que indica unas lesiones leves y por ello solicita el cambio de calificación a LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, el cual no consta en el asunto luego de la revisión del asunto por parte de la defensa.
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales verificó que el informe medico realizado al ciudadano Aguilar Escalona Andrì José, el mismo no consta en autos y fue consignado por la defensa en este acto y del mismo se desprende que el referido ciudadano fue examinado en fecha 29.11.2009, donde se aprecia que las lesiones sufridas fueron de carácter LEVES, ocasionada por algo contundente con un tiempo de curación de ocho a nueve días, por lo que declaró con lugar la solicitud del cambio de calificación por el delito de Lesiones Leves previstas en el artículo 416 del Código Penal y así se decide.

En cuanto al Sobreseimiento de la Causa solicitado en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este Tribunal declaro sin lugar en virtud que no concurren ninguna causales establecidas en la ley. Y así se decide.

4.- DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme a lo anterior Se ADMITE parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano Luís Enrique Mújica Primero por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves previstos y sancionados en los Art. 277, 218 y 416 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha En fecha 28 de Noviembre de 2009, siendo las 7:30 horas de la tarde Salí de comisión en dos vehículos adscritos a esta Unidad al mando Cuatro Guardias Nacionales, con la finalidad de trasladarnos hasta el lugar indicado por el ciudadano ZULUAGA AGUIRRE CESAR AUGUSTO titular de la Cedula de Identidad Nº 25.996.259, que le habían informado la persona que le estaba extorsionando quien vía telefónica le había manifestado que se trasladara hasta la Avenida Libertador frente a la venta de cauchos Firestone y una vez estando allí, le vuelven a efectuar otra llamada telefónica donde el nos notifica que le manifiesta la persona que le esta efectuando la llamada telefónica que se trasladara hasta el elevado del Obelisco y que tirara el paquete de dinero una vez que estuviera en la parte de arriba del elevado, que en la parte de abajo habría una persona esperando para recibir el dinero, pero el no se paro sino hasta el Centro Comercial Metrópolis, y estando allí le efectuaron otra llamada para corroborar si había tirado el dinero donde le habían indicado, y este le manifestó que había seguido hasta el metrópolis y la persona que le efectuaba la llamada le dijo que se quedara allí que pasaría una persona a buscar el dinero y posteriormente le efectuaron otra llamada telefónica donde le indicaron que el vehiculo que buscaría el dinero era una terio de color roja y que caminara hacia la parada de los taxis en la avenida Salle, con dirección hacia el seguro, fue donde se observo que el vehiculo terio de color rojo tenia las luces intermitentes encendida y la misma estaba ubicada en la avenida la salle a la altura donde funciona la línea de taxi del Centro Comercial Metrópolis fue al momento donde nos fijamos que el ciudadano ZULUAGA AGUIRRE CESAR AUGUSTO se acerco hasta el vehiculo terio y le hizo entrega del dinero a un ciudadano quien conducía el vehiculo antes mencionado, fue al momento donde el mismo efectuó dos disparos al frente donde nos encontrábamos el sargento primero Aguilar Escalona Andri José y el Sargento Segundo Zambrano García José y mi persona, para ese entonces el sargento primero Aguilar Escalona se le ubico frente a la camioneta terio y el conductor acelero la misma con intensiones de arrollarlo el mismo repelió al ataque de los disparos efectuados impactando el vehiculo y el conductor logro darle en su humanidad al sargento primero Aguilar Escalona Andri Cose y dándose a la fuga fue donde a la altura del semáforo que da al estacionamiento del Centro Comercial Metrópolis, motivado a que la luz del semáforo se encontraba en rojo y por la hora había mucho trafico de vehiculo pudimos darle al alcance al ciudadano a quien le indicamos que se bajara del vehiculo indicándonos nuevamente como funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela adscritos al grupo antiextorsion y secuestro Nº 4 del Comando Regional Nº 4 y notificándole que estábamos efectuando un procedimiento referido ciudadano se le observo en sus manos un arma de fuego con intenciones de utilizarla nuevamente contra los funcionarios, fue donde observe que la levanto nuevamente y lo apuntamos con nuestra arma de reglamento, el mismo bajo el arma, fue donde se procedió a desembarcarlo del vehiculo terio de color rojo una vez fuera de la misma este ciudadano forcejeo con el sargento Primero Aguilar Escalona Andry José agarrándolo por la credencial de identificación que portaba en el cuello con un cordón de color negro, fue al momento donde ambos se cayeron al piso, seguidamente mi persona y el Sargento Segundo Zambrano García procedimos a hacer uso de la fuerza para tratar de someter al ciudadano antes mencionado, seguidamente el mismo manifestó que era un funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) el mismo hizo entrega de su cedula de identidad con el nombre de Mújica Primera Luís Enrique, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.601.933 y una identificación que lo acreditaba en el rango de Teniente de la Aviación Militar Nacional Bolivariana en categoría de asimilado, un carnet del Instituto de Prevención Social del Abogado Impreabogado matricula Nº 118.784, un carnet del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, una licencia para conducir de tercer grado, un Certificado Medico del Colegio de Médicos del Estado Miranda, todos a su nombre, igualmente un teléfono celular con línea de la empresa Movilnet, marca Blackberry, colores negro y gris, modelo 8330, serial IC2503AABV20CW, ESN:07603463632, ping 31E5CBAB, FCCIDLGARBU20CW, y su respectiva batería serial LOTCODE 505382,BAT06860-002, marca Blackberry, seguidamente después de neutralizar al mencionado ciudadano, se procedió a darle lectura a los derechos de imputados y su posterior traslado en el mismo vehiculo que el conducía hasta la sede del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 4”.

SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

• TESTIMONIALES: Funcionarios: Aguilar Escalona Andri José, Guzmán Suárez Arnaldo, Raga Peralta Joan adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Declaración de los ciudadanos: Oscar Augusto Zuluaga y Zuluaga Cesar Augusto.
• Expertos: Windy Mogollón, Pernalete Rafael, Lcdo. Daniel Moreno Emisael de J. Homez Arenas, Agente Robert Sivira adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carlos González y Ramón Sánchez, Aguilar Andri y Zambrano García Cristian, Dulcey García Ever, Teniente Coronel Medina Rafael, Medico Forense Motta.
• Gerente de Seguridad de la Empresa MOVILNET-CANTV.

DOCUMENTALES: Examen de Reconocimiento Medico Legal, Experticia Nº UFQ-367-09, Experticia de Reconocimiento Técnico 1326-09 de fecha 22.12., Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº UD-4895-09 DE FECHA 15-12, Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº UD-4896-09 DE FECHA 15-12, Análisis Telefónico de fecha 16-15-2009; Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-ARH-936-09; Experticia de Levantamiento Planimètrico 9700-127-DC-ARH-942-09; Inspección Técnica con Fijación Fotográfica a un vehículo DAIHATSU modelo Terios; relación de datos filiatorios Nº 9700-127-EL-300-09; Reconocimiento Legal practicado por el médico Forense Mota Bravo al funcionario Aguilar Escalona Andri; Experticia de reconocimiento Legal y de Reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-031-12-09; y Reconstrucción de Hechos y Trayectoria Balística solicitada a este Juzgado Tercero en Funciones de Control -.

Pruebas Admitidas por la Defensa.
Testimoniales: Declaración del Sr. José Gregorio Viña adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar.
Documentales: Movimiento de Material según planilla Nº 1082 de fecha 08-05-2009. Memorandun emanado de la Dirección General de Inteligencia Militar de fecha 13-08-2008 signado con el Nº 50-912-07/439, Informe levantado por el experto José Gregorio Viña.

TERCERO: Tomando en consideración que las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Luís Enrique Mújica, la misma han variado, asimismo aunado al arraigo en el país en la que consigno Constancia de Residencia suscrita por la Prefectura del Municipio Crespo, los supuestos peligro de fuga y obstaculización no son concurrentes es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1º como lo es la Detención Domiciliaria en el dirección aportada en este acto.-

CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda…”

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admite parcialmente la acusación fiscal al no pronunciarse en cuanto al delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, cambiar la calificación jurídica a uno de los delitos acusados y sustituir la medida cautelar privativa de libertad al acusado Luís Enrique Mújica Primero.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Luís Enrique Mújica, en relación a los delitos de Lesiones Leves, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilicito de Arma de Fuego, y en cuanto a los delitos de Homicidio en grado de Frustración y Extorsión en grado de Complicidad Inmediata, no se admite la misma visto que el Cambio de Calificación en cuanto al primero y la nulidad decretada respecto al segundo, sin dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita a imponer la medida cautelar de conformidad con el articulo 264 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto variaron las circunstancias que la llevaron de decidir sobre la Medida Cautelar Impuesta, por lo que se evidencia una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación, se ordena la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, queda el acusado de autos con la medida de coerción impuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo es la Medida Privativa de Libertad, asimismo, se ordena la remisión de las actuaciones a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admite parcialmente la acusación fiscal al no pronunciarse en cuanto al delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, cambiar la calificación jurídica a uno de los delitos acusados y sustituir la medida cautelar privativa de libertad al acusado Luís Enrique Mújica Primero y se ordena la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente causa.

SEGUNDO: Queda el acusado de autos con la medida de coerción impuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo es la Medida Privativa de Libertad.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto al (01) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco


El Secretario,

Abg. Armando Rivas



ASUNTO: KP01-R-2011-000029
YBKM/rmba