REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2010-000218
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000732.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
De las partes:
Recurrente: Abg. Jorge Luís Mogollón, en su condición de Apoderado Especial de la Víctima Janeth Coromoto Canelón.
Fiscal: Fiscalía 3° del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el no admite la querella interpuesta en fecha 10-05-2010.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Jorge Luís Mogollón, en su condición de Apoderado Especial de la Víctima Janeth Coromoto Canelón, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el no admite la querella interpuesta en fecha 10-05-2010.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-S-2009-000732, interviene el Abg. Jorge Luís Mogollón, en su condición de Apoderado Especial de la Víctima Janeth Coromoto Canelón, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 02-06-2010 día hábil siguiente a la Audiencia de fecha 02 de Junio de 2010 hasta el día 08-06-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02-06-2010, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 14-06-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Fiscal 3° del Ministerio Público, hasta el día 16-06-2010, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Jorge Luís Mogollón (…) actuando como apoderado especial de la Víctima ciudadana Janeth Coromoto Canelón (…), con respeto ocurro y expongo:
El Artículo 84 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé los cuatro requisitos que debe contener la Querella, que hacen viable su admisión a sustanciación, y remite al Código Orgánico Procesal Penal, para la admisibilidad o rechazo, oposición y cualquier incidente.
El Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juez admitir o rechazar la querella y que se notifique al Ministerio Público, y al imputado, y advierte que la admisión de la querella es la que confiere a la víctima, la cualidad de PARTE QUERELLANTE, y debe señalar en el AUTO DE ADMISIÓN. Si falta alguno de los requisitos a la querella, debe ordenar complementarlo, dentro de los tres días.
Obsérvese que el Juez, ante la presentación de una querella, debe admitirla o rechazarla, y si la admite debe remitirla al Ministerio Público, para la investigación inicial.
El 10-05-2010 presentamos formal Querella, donde denunciamos los delitos de Amenaza y de Violencia patrimonial y económica, el fraude procesal cometido con los ciudadanos Arturo Vechionacce y Alirio Castillo, en complicidad con el querellado, y se pide la práctica de diligencias probatorias, incluso con solicitud de Allanamiento y que los hechos sucedidos presentan las características de cuasi flagrancia.
El 20-05-2010 sale auto que fija Audiencia Oral y Especial para el 01-06-2010 de la cual pedí su revocación en escrito del 31-05-2010, y se realizó una reunión con el Querellado el 01-06-2010, la cual se difirió para el 04-06-2010, con lo cual no puedo estar de acuerdo por las siguientes razones:
El Juez debe admitir la Querella dentro de los tres días de presentada la querella, y de acuerdo al volumen de trabajo del Tribunal, y por eso puede exceder de esos tres días legales, por lo que no debe hacer el Juez es fijar Audiencias, sin haber admitido la querella, sin haber declarado a la victima parte querellante, y no debe hacer ningún tipo de pesquisa que pertenezca a la investigación, por ser materia exclusiva del Ministerio Público, ni debe medir ni conciliar porque éste es un Tribunal de Audiencias y Medidas, y si empieza a sustanciar, sin haber admitido la querella, y su remisión al Ministerio Público, para su investigación. Asimismo viola el Principio de RESERVA DE LAS INVESTIGACIONES, porque los dos ciudadanos citados para la audiencia son cómplices pero al no haber sido imputados no son parte formal, y el querellado asiste a la audiencia sin ni siquiera haber sido citado.
Consigno dos boletas de notificación para Janeth Canelón y Luís Rodríguez, consignadas en la garita de entrada a la Urbanización Royal Park. Condominio I, en Cabudare, que le fueron entregadas al vigilante el 31-05-2010, y a mi representada el mismo día a las 6 de la tarde.
La llamada a Audiencia, sin haberse admitido la Querella y arrogarse la etapa investigativa el Tribunal lo consideramos como un rechazo a la querella y en tal sentido APELAMOS del Acta reunión del 01-06-2010, que difiere la audiencia para el 04-06-2010 por ilegal y la fundamentamos en el Artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla con un Rechazo a la Querella.
Por cuanto no hay partes en las presentes actuaciones a quienes emplazar, conforme al Artículo 449 ejusdem, que tengan que contestar la apelación, pido al Tribunal y sin más trámite remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que conozcan, y así los involucrados no se enteren de las diligencias a practicar y se subsane cualquier ignorancia supina…”.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Junio de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Audiencia Preliminar la misma en los términos siguientes:
“…Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: oído lo manifestado por las partes, el tribunal acuerda la separación de la querella planteada por la ciudadana Janeth Coromoto Canelón de Rodríguez asistida por el Abg. Jorge Mogollón y su remisión inmediata a la URDD, a los fines de ser redistribuido como un asunto nuevo, deje copia certificada de la misma en el presente asunto…”.
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el no admite la querella interpuesta en fecha 10-05-2010.
Revisado el presente asunto esta Corte de Apelaciones, evidencia que la ciudadana JANETH COROMOTO CANELÓN, en su condición de víctima, introdujo ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, querella penal contra el ciudadano Luís Alberto Rodríguez Castillo, por los delitos de Amenaza de Daño Grave y Probable de carácter físico, psicológico, laboral, patrimonial y económica tipificado en el tercer aparte del artículo 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Ad Quo en su decisión de fecha 04-06-2010, “…oído lo manifestado por las partes, el tribunal acuerda la separación de la querella planteada por la ciudadana Janeth Coromoto Canelón de Rodríguez asistida por el Abg. Jorge Mogollón y su remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de ser redistribuido como un asunto nuevo…”.
Asimismo, observa esta Alzada de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en la causa signada con el N° KP01-Q-2010-000001, que:
- En fecha 10-05-2010, consta querella penal interpuesta por la ciudadana Janeth Coromoto Canelón de Rodríguez, debidamente asistida por el Abg. Jorge Mogollón, dirigida al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
- En fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó notificar a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que proceda a subsanar o sanear los defectos observados en dicha querella dentro del plazo de tres (03) días.
- En fecha 22 de Julio de 2010, la referida ciudadana interpone el escrito de subsanación de la querella, dando cumplimiento con la orden emanada para materializar la finalidad y esencia, tanto del instrumento especial protector de las Mujeres como del texto adjetivo penal.
- En fecha 26 de Julio de 2010, el referido Tribunal ADMITE la querella interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2010, por la ciudadana Janeth Coromoto Canelón de Rodríguez, debidamente asistida por el Abg. Jorge Mogollón, en contra del ciudadano Luís Alberto Rodríguez Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenando remitir la presente causa al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que se distribuya la presente causa al despacho fiscal competente y se dé el trámite respectivo.
- En fecha 31 de Agosto de 2010, la referida ciudadana interpone escrito solicitando al Tribunal de Violencia la declinatoria de competencia de la causa signada con el N° KP01-Q-2010-000001, a los fines de que la misma sea acumulada a la causa N° KP01-P-2010-003721, la cual se encuentra en el Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que conozca de los delitos querellados ya que el referido Tribunal, en fecha 12 de Junio de 2010, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial en contra de los ciudadanos Luís Alberto Rodríguez Castillo y Freddy José Suárez.
- En fecha 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó declinar la competencia por la materia en el asunto N° KP01-Q-2010-000001, seguido al ciudadano Luís Alberto Rodríguez Castillo y remitió el asunto a la Coordinación, para que fuera remitido al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sean practicadas las diligencias concernientes al presente asunto.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Jorge Luís Mogollón, en su condición de Apoderado Especial de la Víctima Janeth Coromoto Canelón, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual no admite la querella interpuesta en fecha 10-05-2010, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió la querella interpuesta por la referida ciudadana en fecha 10 de Mayo de 2010 contra el ciudadano Luís Alberto y en consecuencia se CONFIRMA el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo procedente remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de darle el trámite correspondiente como es la remisión de la querella presentada por la referida ciudadana a la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luís Mogollón, en su condición de Apoderado Especial de la Víctima Janeth Coromoto Canelón, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual el no admite la querella interpuesta en fecha 10-05-2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de darle el trámite correspondiente como es la remisión de la querella presentada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000218
YBKM/rmba