REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 18 de Marzo de 2011.
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KK01-X-2011-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005820

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. CRISTINA CORONADO, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra el Abg. Edwin Andueza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por la Abg. CRISTINA CORONADO, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2006-005820, contra el Abg. Edwin Andueza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, la Abg. Cristina Coronado, en su condición de recusante expone como fundamento lo siguiente:
“…En el día de hoy, 09-02-2011 siendo las 11:00 a.m., la Fiscal Vigésimo Segunda se presenta al Tribunal de Juicio N° 6 presidido por el Abg. Edwin Andueza convocada como esta a la continuación del juicio en el presente asunto. En tal sentido solicita al Juez su pronunciamiento en cuanto a la inhibición obligatoria en la que se encuentra incurso de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del C.O.P.P. en virtud de la imputación celebrada en la sede de la Fiscalía 22 en contra del Juez en fecha 02-02-2011 según la causa fiscal 13-F22-112-10 ante lo cual el juzgador señalo no consideró estar incurso en ninguna de las causales que prevé el artículo 86 de la norma adjetiva penal razón por la cual la representante fiscal en atención a la causal SEBREVENIDA ocurrida en el transcurso del debate es por lo que pasa a recusarle de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo del artículo 86 del COPP debido a que considera que en acto de imputación celebrado en la sede fiscal en contra del juzgador debe considerarse una causa que se funda en motivos graves que pueden afectar su imparcialidad como juez en la causa que nos ocupa en la medida en la cual al ser investigado por la fiscal podría interpretarse cualquier decisión no favorable al Ministerio Público como una retaliación por la imputación realizada…”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABG. EDWIN ANDUEZA, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Vista la Recusación planteada por la Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Cristina Coronado Azuaje, contra este juzgador realizada el día 9 de febrero del año en curso, este Juzgador pasa a contestar la misma de la siguiente forma de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal:
La ciudadana Fiscal en ocasión de la continuación del debate probatorio en el Asunto KP01-P-2006-005820 el cual se encontraba en juicio continuado, le solicitó a este Juzgador se inhibiera pues a su modo de ver las cosas me encontraba en la causal de inhibición obligatoria prevista en el Artículo 87 ejusdem, toda vez según manifestó que el Juez había sido imputado por esa Fiscalía. En este sentido, se le señaló que este juzgador no tenía razones para inhibirse, puesto que entiende que el procedimiento seguido por la Vindicta Pública forma parte de la obligación que tiene esa institución y que en todo caso mi actuación como Juez de Juicio está muy apartado de las posiciones personales, toda vez que considero soy un profesional recto y ecuánime en mis decisiones, siendo que al no personalizar las incidencias de mi vida con mi trabajo, no debo interrumpir por causa atribuible al Juzgador un juicio que se ha estado desarrollando de manera continua desde el 25 de octubre de 2010 hasta la fecha.
Ahora bien, dicho esto, la mencionada representante del Ministerio Público, le consigna al Juez un escrito de recusación repitiendo las mismas razones esgrimidas al solicitar la inhibición.
Llama la atención que pudiendo el Ministerio Público evitar esta situación donde los únicos perjudicados son los Justiciables, - sean estos quienes sean-, no pudo esa institución buscar otras vías para resolver la forma personal como entiende la predicha Fiscal su trabajo, porque de ese ser el caso, debió ella misma, solicitarle al Fiscal Superior, nombrara otro Fiscal para conocer de las causas que son llevadas por el Tribunal de Juicio Nº 6, con la finalidad última de no interrumpir los Juicios continuados, traduciéndose esta actitud, en una forma más e intencionada de generar retardos procesales.
Por otro lado, y conociendo el procedimiento para la recusación debió la Fiscal hacerlo en el tiempo hábil previsto en el Artículo 93 ejusdem, es decir, hasta un (01) día antes del debate. Sin embargo la misma señala en su escrito de recusación que esta obedece – a decir de la Fiscal 22º del Ministerio Público – “…razón por la cual la representante fiscal en atención a la causal SOBREVENIDA ocurrida en el transcurso del debate…”, señalando de seguidas que “…al ser investigada por la fiscal podría interpretarse cualquier decisión no favorable al Ministerio público como una retaliación por la imputación realizada.”.
Ahora bien, es necesario aclarar que esa “causal sobrevenida” no ocurrió en el transcurso del debate de la causa KP01-P-2006-005820, que es totalmente ajena a ese Asunto, pero que además no siendo afectada mi imparcialidad por ese hecho por ella nombrada, siendo que esa situación corresponde a su profesión y al alto cargo que obstenta, no comprendiendo por qué pretende que el Juez personalice una situación que para ella parece estar visto de esa forma.
Por otro lado, los Jueces estamos formados para administrar Justicia de manera idónea e imparcial, mal puede afirmar entonces la Fiscal 22º, que cualquier decisión adversa a la pretensión del Ministerio Público puede interpretarse como una “retaliación” del Juez. Esta afirmación refiere una situación muy grave, puesto que lo señalado por la representante fiscal advierte que no deben realizarse juicios sino que solo debe tomarse en consideración el pedimento fiscal, siendo que las decisiones del Juez deben estar regidas por la inmediación y esto a su vez lo conduce a decidir conforme a la Sana Crítica, es decir, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Es temerario hacer ese tipo de afirmaciones, porque el juicio en cuestión no ha culminado y mal podría señalar el Ministerio Público lo dicho, en virtud de que el Juez aun no ha pronunciado decisión alguna, que en todo caso, en el supuesto negado de una sentencia distinta al pedimento del Ministerio Público, tiene los recursos necesarios para impugnar la decisión, e incluso puede hacer cualquier denuncia ante el órgano de control y disciplina del Poder Judicial, si considera que el Juez se apartó de los principios éticos y de transparencia que deben enrumbar la actuación del Juez.
En todo caso, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declare SIN LUGAR la presente recusación por improcedente, pero además decrete su INADMISIBILIDAD, dado que la misma no fue presentada en el lapso hábil previsto en el Artículo 92 de la Norma Penal Adjetiva.
De igual manera insto a esa Honorable Corte y a sus Magistrados a señalarle al Ministerio Público que la actuación de los Jueces adscritos al poder Judicial y particularmente los de este Estado, está apegada a la Ley y al cumplimiento de las obligaciones que como Jueces nos corresponde, no siendo los Juzgadores los llamados a interrumpir Juicios continuados por “actuaciones de carácter personal de los operadores de Justicia”.
Se Acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, junto con las copias certificadas de la Audiencia y del escrito de recusación que corre a los folios 200 al 202 de la pieza 09 del mencionado asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

De modo que, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. CRISTINA CORONADO, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2006-005820, contra el Abg. Edwin Andueza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, versa sobre la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”

Sin embargo, la recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa al Juzgador, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de reacusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de el Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba pertinente por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. CRISTINA CORONADO, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2006-005820, contra el Abg. Edwin Andueza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. CRISTINA CORONADO, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2006-005820, contra el Abg. Edwin Andueza, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio al Juez recusado.

Notifíquense a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco



El Secretario


Abg. Armando Rivas




ASUNTO: KK01-X-2011-000004
YBKM/rmba