REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011.
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000094
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000821
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición Defensor Público de la ciudadana ENVERLY ROXIMAR URRIOLA GASPERI.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Fiscalía: Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ENVERLY ROXIMAR URRIOLA GASPERI, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición Defensor Público de la ciudadana ENVERLY ROXIMAR URRIOLA GASPER, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-000303, actúa el profesional del Derecho Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición Defensor Público de la ciudadana ENVERLY ROXIMAR URRIOLA GASPER, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 16-02-2011 día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión recurrida hasta el día 22-02-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22-02-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 25-02-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento de la Fiscal 8° del Ministerio Público, hasta el día 01-03-2011, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Yo, CARLOS CORTES RIERA, Defensor Público Segundo Ordinario (…) de la ciudadana ENVERLY ROXIMAR URRIOLA GASPERI (…) ante usted, acudo con la finalidad de interponer recurso de apelación del auto de fecha 15 de febrero del presente año mediante el cual se declaró la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida en los términos siguientes:
PRIMERO
En el acta policial se señala que los funcionarios policiales (…) son los que practican el procedimiento de detención y por consiguiente la requisa a mi defendido, notándose en dicha actuación en plena vía pública (…) practicándose dicha actuación sin solicitar la presencia de algún testigo para verificar la localización de algún bien de los que señalara la víctima luego de haber sido despojado de algún bien, es decir, los funcionarios policiales son las únicas personas que indican realizar y presenciar el acto de requisa o revisión de personas, sin que recurrieran al apoyo de ningún testigo o persona que se encontrase cerca del lugar para constatar y darle veracidad al procedimiento que realizaban, sería entonces muy injusto, imputar, inculpar a una persona con el dicho señalado en un acta policial del funcionario o funcionarios actuantes, que sólo pueden indicar específicamente en esta causa de el momento de la aprehensión y no del momento de la ocurrencia del hecho, considerándose por lo tanto que tampoco está encuadrada la decisión dictada en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, puesto que no existen entonces elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autor o participe del hecho que se investiga.
SEGUNDO
Igualmente, en fecha 15 DE Febrero se realiza el Reconocimiento de Rueda de Individuo donde el único testigo reconocer el ciudadano (…) el mismo no identifica a mi representada no la señala como la persona que lo había despojado de sus bienes, si revisamos las actas del presente asunto veremos que en ninguna de la entrevistas que constan en autos realizada a la supuesta víctima estas no indican o identifican a mi defendida ENVERLY ROXIMA URRIOLA GASPERI, como tampoco consta en autos que la misma, es decir, la víctima haya comparecido a la audiencia de presentación y señalen a mi defendida como participante en los hechos denunciados, mal podría entonces la juzgadora, considerar que hay suficientes elementos para su convencimiento de estimar fundadamente la autoría de mi defendida en la comisión del hecho, aunado al hecho que ya cambiaron las circunstancias que dieron inicio al presente caso, ya que con el Reconocimiento de rueda la cual ni fue reconocida, se estaría desvirtuando su participación en el hecho delictivo, mal podría entonces la juzgadora, considerar que hay suficientes elementos para su convencimiento de estimar fundadamente la autoría de mi defendida en la comisión del hecho ya que se estaría entonces violentando el principio Constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8.
En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente asunto, como se puede evidenciar en la actas iniciales del mismo, la participación de mi defendida ENVERLY ROXIMAR URRIOLA GASPERI, no esta lo suficientemente clara para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. El juez para dictar su decisión a debido, decantar y estudiar la situación de los hechos que se plantearon para dictar dicha medida, mi defendida es una joven trabajadora, que no ha tenido durante toda su vida una Detención Policial, que para el momento en que fue detenida sólo transitaba por ese lugar, es por lo que esta Defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendida no esta incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en esta ciudad de Carora, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del País, y ni siquiera del Estado donde reside, así mismo por ser una persona de conducta normal dentro de la Sociedad, no tiene interés en obstaculizar la investigación.
Si bien es cierto que la investigación esta en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, así como la no identificación de mi representada, no se realizó la requisa de mi defendida conforme a lo establecido en la Ley, y la víctima no identificaron a mi defendida, en consecuencia, a debido de dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad, a fin de no causarle a mi imputada un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación que presente mi defendida ya que la misma sufre de quemaduras graves la cual requiere de atención medida y de no tener el debido tratamiento estaría en riesgo de contraer infección grave que le podría causar hasta la muerte y siendo que dichos Recintos Penitenciarios, no poseen con los medios necesarios para este tipo de tratamiento, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cuando ingresan en calidad de procesados y pierden en estos Recintos Carcelarios su vida.
TERCERO
Por último solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendida y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto la Medida de Privativa de Libertad que le fue acordada…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ENVERLY ROXIMAR URRIOLA GASPER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta el recurrente su escrito de apelación de la siguiente manera:
“…Igualmente, en fecha 15 DE Febrero se realiza el Reconocimiento de Rueda de Individuo donde el único testigo reconocer el ciudadano (…) el mismo no identifica a mi representada no la señala como la persona que lo había despojado de sus bienes, si revisamos las actas del presente asunto veremos que en ninguna de la entrevistas que constan en autos realizada a la supuesta víctima estas no indican o identifican a mi defendida ENVERLY ROXIMA URRIOLA GASPERI, como tampoco consta en autos que la misma, es decir, la víctima haya comparecido a la audiencia de presentación y señalen a mi defendida como participante en los hechos denunciados, mal podría entonces la juzgadora, considerar que hay suficientes elementos para su convencimiento de estimar fundadamente la autoría de mi defendida en la comisión del hecho, aunado al hecho que ya cambiaron las circunstancias que dieron inicio al presente caso, ya que con el Reconocimiento de rueda la cual ni fue reconocida, se estaría desvirtuando su participación en el hecho delictivo, mal podría entonces la juzgadora, considerar que hay suficientes elementos para su convencimiento de estimar fundadamente la autoría de mi defendida en la comisión del hecho ya que se estaría entonces violentando el principio Constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8.
En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente asunto, como se puede evidenciar en la actas iniciales del mismo, la participación de mi defendida ENVERLY ROXIMAR URRIOLA GASPERI, no esta lo suficientemente clara para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. El juez para dictar su decisión a debido, decantar y estudiar la situación de los hechos que se plantearon para dictar dicha medida, mi defendida es una joven trabajadora, que no ha tenido durante toda su vida una Detención Policial, que para el momento en que fue detenida sólo transitaba por ese lugar, es por lo que esta Defensa estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendida no esta incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en esta ciudad de Carora, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del País, y ni siquiera del Estado donde reside, así mismo por ser una persona de conducta normal dentro de la Sociedad, no tiene interés en obstaculizar la investigación.
Si bien es cierto que la investigación esta en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, así como la no identificación de mi representada, no se realizó la requisa de mi defendida conforme a lo establecido en la Ley, y la víctima no identificaron a mi defendida, en consecuencia, a debido de dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad, a fin de no causarle a mi imputada un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación que presente mi defendida ya que la misma sufre de quemaduras graves la cual requiere de atención medida y de no tener el debido tratamiento estaría en riesgo de contraer infección grave que le podría causar hasta la muerte y siendo que dichos Recintos Penitenciarios, no poseen con los medios necesarios para este tipo de tratamiento, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cuando ingresan en calidad de procesados y pierden en estos Recintos Carcelarios su vida…”.
Una vez analizada la denuncia invocada por el recurrente de autos, pasa esta instancia superior a decidir la misma en los siguientes términos:
En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de liberta, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial de fecha 11-02-2011, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en su perpetración.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde este delito, es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, de la siguiente manera:
"…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico…” Así mismo, ha considerado que el delito de robo se perfecciona “…con el apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado; motivando que el criterio…omissis… (no hubo provecho de la cosa robada) al considerar…omissis… que el delito había resultado frustrado, resulta errado…” “… basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Sala de Casación Penal, Sentencias Nos: 458 del 19/07/2005, 341 del 09/06/2005, 339 del 08/06/2005, 068 del 05/04/2005)…”
En atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal y ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de la procesada de autos, del presente proceso que se le sigue, dado la magnitud del daño causado, se observa que fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 252, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la procesada de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición Defensor Público de la ciudadana ENVERLY ROXIMAR URRIOLA GASPER, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición Defensor Público de la ciudadana ENVERLY ROXIMAR URRIOLA GASPER, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2011-000094
YBKM/rmba