REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011 Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000540
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018176

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer José Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor José Díaz López.

Fiscal: Fiscalía 11° del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 19 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente la práctica del reconocimiento médico psiquiátrico al ciudadano Héctor José Díaz López.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Wilmer José Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor José Díaz López, contra la decisión proferida en la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 19 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente la práctica del reconocimiento médico psiquiátrico al ciudadano Héctor José Díaz López.

En fecha 04 de Marzo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-018176, interviene el Abg. Wilmer José Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor José Díaz López, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-12-2010 hasta el día 07-01-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23-12-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 19-01-2011, hasta el 21-01-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que las partes no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Wilmer José Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor José Díaz López, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Wilmer José Muñoz Bravo, (…) en nuestro carácter de Defensor Privado del ciudadano: Héctor José Díaz López (…) ante Ustedes con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en audiencia del 18 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Carmen Teresa Bolívar en la que negó por improcedente la solicitud de la defensa del Reconocimiento Médico Psiquiátrico de Héctor López, pedida por la Defensa en la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numerales 5°, 7° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal recurso que interponemos previa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO.
En fecha 18 de Diciembre del 2010, se realizó la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el ciudadano: Héctor Díaz, se declaro consumidor de sustancias estupefacientes, expresando que tenía un consumo de cinco veces al día, motivo por el que la Defensa Pública le solicito a la Juez de Control un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, el cual le fue negado por la Juez de Control.
(Omisis)…
Como podrán observa ciudadanos Magistrados, con esta actuación de la juez subvirtió el orden procedimental al no acordar la práctica de la Experticia pedida por la defensa, cuya única finalidad era la búsqueda de la verdad en el caso de marras, violentando de esta manera con su decisión la Juez de Control el derecho a la defensa al que hacen referencia los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es de resaltar también que esta diligencia de práctica experticia de Reconocimiento Psiquiátrico fue solicitada por la Defensa, a raíz de la declaración del imputado Héctor Díaz, en la cual manifestó ser consumidor de estupefacientes, y a fin de buscar la verdad de los hechos fue que se pidió la experticia.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la decisión de la Juez de Control N° 9 Abg. Carmen Teresa Bolívar de ordenar la Experticia Psiquiátrica solicitada por la defensa.
En resumen, denunciados la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 141 de la Ley Orgánica de Droga (Omisis)…
De las normas supra transcritas, se deduce que en el proceso penal existe libertad probatoria y que por mandato de la ley especial en los casos de consumo es de obligatorio cumplimiento realizar las experticias que ella ordena en su artículo 141, para que proceda la medida de seguridad prevista en el artículo 130 y siguientes de la ley.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguientes:
(Omisis)…
De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2010, fundamentada el 19 hogaño, donde se acordó la Medida de Privción Judicial de Libertad contra nuestro defendido.
PETITORIO
Por todas estas razones, de hecho y de derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, Apelo de la Decisión de fecha 18 de Diciembre de 2010, fundamentada el 19 hogaño de la Juez de Control Abogada Carmen Teresa Bolívar, en la que negó la práctica de la Experticia Psiquiátrica, solicitada por la Defensa y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba las Copias Certificadas del presente asunto. Solicitando respetuosamente al Tribunal Ad Quo, la remisión al Tribunal Ad Quem las Copias Certificadas de las actas ofrecidas como pruebas para el Recurso que cursan en el presente asunto y sean revocadas las decisiones apeladas ordenándose la práctica de la experticia solicitada y la imposición de una medida cautelar sustitutiva…”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano Héctor José Díaz López, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y negó por improcedente la práctica del reconocimiento psiquiátrico, publicando su fundamentación en fecha 19 de Diciembre de 2010, bajo los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Héctor José Díaz López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.927.262, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 17/12/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “Yo estaba trabajando y salí y saliendo me agarraron los funcionarios y me sacaron monte del bolsillo porque yo consumo eso y yo trabajo echando pala y mi trabajo es fuerte por eso es que yo consumo eso, yo consumo cinco veces al día, yo soy adicto a eso. Es todo”. El Fiscal no hace preguntas. A preguntas de la Defensa responde: Yo consumo todos los días, cuatro o cinco veces al día. Es todo. La Juez no hace preguntas.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone que en virtud de la declaración realizada por su defendido en la cual manifiesta que consume la sustancia conocida como marihuana y la consume diariamente alrededor de cuatro o cinco veces al día, es por lo que le solicita muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la medida de Detención Domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a todas luces estamos en presencia de una persona enferma, aunado al hecho de que es primaria; asimismo solicita la realización de peritaje psiquiátrico, a los fines de determinar el grado de consumo. Igualmente solicita el cambio de calificación pues mi defendido es un consumidor y lo que dicen los funcionarios policiales que le incautaron el mismo manifiesta que es para su consumo.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 079-12-10 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Ortilio Morillo, Ramón Barreto y Saúl Moreno y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a las 02:00 p.m. se encontraban a bordo de la unidad VP-1012 realizando labores de investigación con relación a ciudadanos solicitados por diferentes tribunales y organismos del estado, así como sobre foco delincuenciales referidos a la venta de estupefacientes, cuando al transitar por la Avenida Principal de Agua Viva El Roble, sector 2 parte alta de la Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto estado Lara, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, caminando rápidamente tratando de pasar desapercibido, escondiendo su rostro de la comisión ingresando rápidamente al interior del callejón, como si algo les molestase al caminar, motivo por el cual se le da de inmediato la respectiva voz de alto previa identificación como funcionarios, procediéndose de seguidas a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel periódico, contentivo de una sustancia semi comprimida de restos vegetales y fuerte olor, practicándose en el acto su detención al presumirse se encontraba en posesión de narcóticos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En este estado el Tribunal niega por improcedente el petitorio de la defensa técnica, referida a la realización de reconocimiento médico psiquiátrico al imputado que determine su grado de consumo y/o adicción a la sustancia incautada con base a su declaración, por cuanto el tipo penal imputado en este caso referido al Ocultamiento de estupefacientes no permite la ejecución de este tipo de informes tendiente a descalificar la imputación fiscal, habida cuenta que tal reconocimiento es propicio para los casos de Posesión de narcóticos a fin de verificar la procedencia o no de una medida de seguridad, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas al determinar el pesaje de la sustancia incautada para precisar las dosis de consumo personal con base a estudios de tipo científico, circunstancia ésta que no es permisible en este tipo de delitos por su propia naturaleza. Así se decide.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Héctor José Díaz López, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado en las inmediaciones de la Avenida Principal Agua Viva El Roble, sector 2 parte alta, cuando los funcionarios Dtgdo. Ortilio Morillo, Ramón Barreto y Saúl Moreno y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel periódico contentivo de una sustancia semi comprimida de restos vegetales, resultando positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 30 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, tal como lo reseña el toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 079-12-10 de fecha 16-12-10 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Ortilio Morillo, Ramón Barreto y Saúl Moreno y Agte. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a las 02:00 p.m. se encontraban a bordo de la unidad VP-1012 realizando labores de investigación con relación a ciudadanos solicitados por diferentes tribunales y organismos del estado, así como sobre foco delincuenciales referidos a la venta de estupefacientes, cuando al transitar por la Avenida Principal de Agua Viva El Roble, sector 2 parte alta de la Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto estado Lara, observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la vía y que al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa, caminando rápidamente tratando de pasar desapercibido, escondiendo su rostro de la comisión ingresando rápidamente al interior del callejón, como si algo les molestase al caminar, motivo por el cual se le da de inmediato la respectiva voz de alto previa identificación como funcionarios, procediéndose de seguidas a la práctica de Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel periódico, contentivo de una sustancia semi comprimida de restos vegetales y fuerte olor.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la misma dio positivo para la droga conocida como marihuana con un peso neto de 30 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes, tal como se estableció en el punto previo de esta decisión cuando se resolvió la petición de nulidad incoada por la defensa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Héctor José Díaz López, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Héctor José Díaz López, ut supra identificado, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2010, y fundamentada el 19 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA por improcedente la práctica del reconocimiento médico psiquiátrico al ciudadano Héctor José Díaz López.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-018176, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2011, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ordenó la práctica del reconocimiento médico psiquiátrico forense al ciudadano Héctor José Díaz López, para el día 29-03-2011 a las 8:00 a.m., la cual hizo en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, siendo las 12:00m., oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Eduardo Acevedo. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. Maryeri Montesinos, el imputado Héctor José Díaz López, previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, la defensa privada Abg. Wilmer Muñoz. Acto seguido la Juez da inicio a la presente audiencia advirtiendo a las partes la compostura que deben guardar en la misma. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien asume en este formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Héctor José Díaz López por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva ya impuesta, solicito conforme al artículo 193 de la Ley Especial solicito la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, es todo/. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado Héctor José Díaz López si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar, “Yo no soy ningún traficante, lo que soy es consumidor, es todo”. LAS PARTES NO TIENEN PREGUNTAS. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa como punto previo en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en la oportunidad legal correspondiente, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal presentada en contra de mi representado, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado y ratifico las promovidas en el escrito de contestación, solicito al tribunal visto que mi defendido es consumidor de sustancias estupefacientes, lo cual se evidenció del resultado de la experticia toxicológica que el fue practicada y habida cuenta el mínimo exceso de la dosis permitida de consumo, la práctica de reconocimiento médico psiquiátrico a mi patrocinado, tal como lo establece los artículos 141 y 145 de la ley especial, es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales y Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas en contra del ciudadano Héctor José Díaz López. SEGUNDO:: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción de las documentales para ser incorporada por su lectura, el acta policial de fecha 16-12-2010, el acta de investigación penal de fecha 17-12-2010 contentiva del ensayo de orientación ya que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP, siendo que se admite la testimonial de los funcionarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 se coloca a la vista de los mismos y que depongan sobre las mismas, se admiten las documentales la experticia toxicologica, botánica, admite las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación. Así mismo, este despacho judicial ordena conforme a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención al resultado de la experticia toxicológica practicada al imputado, se ordena la práctica de reconocimiento médico psiquiátrico forense para el día 29-03-2011 a las 8:00 a.m. por lo que se acuerda librar oficio al Hospital Luís Gómez López y boleta de traslado. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que considera quien juzga que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (artículo 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda. Se ordena la apertura del juicio oral y público, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de 5 días ante el referido tribunal CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión será fundamentada por auto separado la cual será publicada en esta misma fecha quedando las partes debidamente notificadas de la misma. Líbrese oficio dirigido al Luís Gómez López y boleta de traslado. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 12:12 p.m.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Wilmer José Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor José Díaz López, contra la decisión proferida en la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 19 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente la práctica del reconocimiento médico psiquiátrico al ciudadano Héctor José Díaz López, ya que en que en fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual ordenó la práctica de reconocimiento médico psiquiátrico forense al ciudadano Héctor José Díaz López, para el día 29-03-2011 a las 8:00 a.m. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Wilmer José Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Héctor José Díaz López, contra la decisión proferida en la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2010 y fundamentada el 19 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual negó por improcedente la práctica del reconocimiento médico psiquiátrico al ciudadano Héctor José Díaz López.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño


ASUNTO: KP01-R-2010-000540
YBKM/rmba