REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KJ02-X-2009-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-062115.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Marzo de 2011, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 11 de Agosto de 2009, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.122, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
Desde que este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, realizó revisión exhaustiva de las peticiones del ciudadano imputado, dándosele la debida tramitación y pronunciamiento oportuno por parte de este Tribunal; de igual manera este Tribunal se ha pronunciado sobre dos acciones de amparo interpuestas por el imputado. Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2009, esta juzgadora levantó informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de elevarlo a la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.122, donde explicó lar razones por las cuales consideraba que la recusación interpuesta no tenía ningún sustento. En fecha 22 de mayo de 2009, la Corte de Apelaciones declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano GRITZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.122. Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2009 el referido imputado consigna escrito a los fines de que este Tribunal le garantice el derecho a la asistencia jurídica para el poder recusarme, quien ya tiene designado como Defensora Pública la Abogada Yajaira Salazar. No obstante esta juzgadora siguió conociendo de la presente causa en virtud de que lo solicitado ya se encontraba proveído, presentándose el referido imputado en fecha 10 de agosto de 2009, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de que este Tribunal celebrara audiencia con su debida asistencia jurídica para el interponer recusación y solicitar se garantizara su derecho a la defensa, audiencia esta que no se encontraba convocada, teniendo el Tribunal actos por celebrar y explicándole al imputado que si quería que estuviese presente su Defensora Abogada Yajaira Salazar, este se encontraba de reposo y tendríamos que convocar el acto para que las partes se dieran por notificadas del mismo, pero que en ese momento no podía complacer su petición al ser imposible procesalmente; manifestando el imputado con una actitud grosera en presencia del alguacil de sala y de las secretarias tanto administrativa como de sala de este Tribunal, que denunciaría a esta juzgadora por ante la Inspectoría de los Tribunales por no garantizarle su derecho a la defensa y no celebrar en ese momento una audiencia que no se encontraba convocada.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por la actitud grosera, desafiante y amenazante del imputado al querer obtener la celebración de un acto bajo la amenaza de denunciar a esta juzgadora por ante la Inspectoría de los Tribunales.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por
las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, estimando la suscrita que el hecho de haber el imputado utilizado palabras amenazantes y haberse dirigido al Tribunal de manera grosera, aunado a sus repetidas peticiones a las cuales este Tribunal se ha pronunciado de manera oportuna, utilizando el imputado el mismo motivo como recurso de amparo, recusación y ahora querer denunciarme por ante la Inspectoría de los Tribunales, afecta gravemente mi imparcialidad, por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa.
Por tales motivos resulta evidente que al encontrarse gravemente comprometida mi imparcialidad por la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por existir una predisposición sobre el accionar del GRTZCO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.136.122, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal.…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien, La Jueza del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-S-2003-006215.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenárez Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KJ02-X-2009-000021
YBKM/Josefina