REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003445
ASUNTO : KP01-P-2011-003445
Juez de Control Nº 1º Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
Fiscal del Ministerio Público: Abg. REYNA MARGARITA FRANQUIZ
Imputado:. JOSE RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-22.325.433, ALEXANDER JOSE JIMENEZ HERRERA, JOSE LUIS PEREZ PIÑERO, y JOSE ANTONIO RIVERO REAÑEZ
Defensa Pública: Abg. ZAIDA MONSALVE.
Delito: ULTRAJE SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos
JOSE RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-22.325.433, ALEXANDER JOSE JIMENEZ HERRERA, titular Cédula de Identidad Nº V-16.455.272 JOSE LUIS PEREZ PIÑERO Titular de la Cédula de Identidad: Nº 22.325.191 JOSE ANTONIO RIVERO REAÑEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.311.191, le precalifico el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILEGITIMO DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 218 y 296 del Código penal Venezolano, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para los Imputados, la Representación Fiscal solicito se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho días.
Impuesto a los Imputados del Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, informados que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestaron su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “ciudadana Juez vista la entidad del delito solicito a su tribunal imponga medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 9 ( presentarse al tribunal cada vez que así lo requiera) del COPP y que la investigación se continué por vía del procedimiento ordinario ”.Es todo.


Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILEGITIMO DE ARTEFACTOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 218 y 296 del Código penal Venezolano, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numeral 9º consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevarán a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 9º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JOSE RAMON RODRIGUEZ JIMENEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-22.325.433ALEXANDER JOSE JIMENEZ HERRERA, titular Cédula de Identidad Nº V-16.455.272JOSE LUIS PEREZ PIÑERO Titular de la Cédula de Identidad: Nº 22.325.191JOSE ANTONIO RIVERO REAÑEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17.311.191, consistente de PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA REQUERIDO. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS

EL SECRETARIO.